REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000245
ASUNTO : RP01-D-2013-000245

REVISION: MANTENER PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PARA REVISAR LA SANCIÓN en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2013-000245, seguida al adolescente xxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente., en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Primera ABG. MILDRED GUERRA, el sancionado de autos previo traslado desde el CPPC y la representante legal del adolescente xxxxxxxxxx, se explicó el motivo del acto, se observa;
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, a los fines de determinar si es procedente o no la sustitución de la misma por otra de las medidas menos gravosas de las previstas en el articulo 620 ejusdem; para lo cual pido a este Tribunal tome en consideración lo elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a mi representado..”
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “no deseo declarar”.
EXPOSICION DE LA FISCAL

La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho de los adolescentes la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta Un (01) y Nueve (09) Meses, faltándole por cumplir (3) años y Tres(3) Meses, En consecuencia solcito se mantenga la misma.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxx, debe cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx YROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx; y el delito de y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxx y xxxxxxx. Quien lleva privado de libertad hasta el día de hoy Un (01) y Nueve (09) Meses, faltándole por cumplir (3) años y Tres(3) Meses, que los cumplirá 17-11-2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el CPPC donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico donde se evidencia que el sancionado mostró egocentrismo que le puede llevar a priorizar sus necesidades por encima de los de mas, así como dificultarlo el cumplimiento de las normas preestablecidas. Dese de aparentar que lo llevan a ampliar las aspiraciones materiales superiores de su recurso. Dificultades en su interrelaciones, búsqueda de afecto que denota carencias que viene arrastrando de estapas previas al desarrollo, angustia que le impide manejar sus conflictos, uso precoz de armas y drogas. Fracaso en el proceso de rehabilitación en el proceso anterior, admitiendo su delito pero con tendencias a la justificación que denota baja autocrítica, se recomienda terapia sicológica donde se trabaje tendencias narcisista y rango sociopatas elaboración de un proyecto de vida adatada a sus recursos. Así mismo cursa informe Social, donde se destaca el mismo vivido cambio en intenso y ha llevado a procesos mentales con dificultad, no tiene tendencia hacia actividades de ningún tipo, no proyectando su vida hacia metas a corto, mediano plazo o largo plazo. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que de la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario se evidencia un informe negativo por cuanto el sancionado no ha internalizado la ilicitud de su conducta y requiere de terapia psicológica para que vaya entendiendo la magnitud del problema en el cual se involucrado y por el cual está sancionado.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo adolescente: adolescente xxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Quien cumple la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, quien actualmente se encuentra recluido en el CPPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado, continúe el cumplimiento de la sanción en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde deberá permanecer recluido. Líbrese Oficio a la Psicóloga adscrita al SAPINAES, para que imparta orientaciones periódicas psicológica al sancionado, quien se encuentra recluido en el CPPC, debiendo remitir resultas a este Tribunal. Quedaron los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2015
LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




EL SECRETARIO JUDICIAL,

WILSON PINO