REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000326
ASUNTO : RP01-D-2014-000326
REVISION: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN en el presente asunto signado bajo el N° RP01-P-2014-000326, seguido al adolescente XXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX, XXXXX Y XXXX, mediante la cual quedo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, en presencia de la Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO y el Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente ABG. MILDRED GUERRA, el sancionado de autos previo traslado desde el IAPES, se informo sobre el propósito de la audiencia, la cual fue convocada con el fin de proceder a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el sancionado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano XXXXXXXXXXXX, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones practicadas al sancionado igualmente tome en consideración que durante la ejecución de la sanción no se cumplieron con las disposiciones de los artículos 633 y 636 de la referida Ley, y no fue dotado de las herramientas idóneas para lograr su reinserción en la familia y en la sociedad.”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado XXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “Quiero trabajar, quiero estudiar, no me quiero meter mas en problemas, no quiero vivir mas esa vida que estoy viviendo. Es todo”.-
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público; expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa solicito se realice una revisan exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución de la medida, tomando en consideración los informes psicológicos y social realizados, así como el cumplimiento el plan individual establecido en la LOPNNA. Es todo”.-
RESOLUCION
Escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano XXXXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, sede Cumaná, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX, XXXXX Y XXXX, sanción de la cual lleva cumplido, hasta el día de hoy 14-08-2015, UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al sancionado no se les ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido IAPES, lugar en el cual no hay condiciones para cumplir metas establecidas en dicho plan; se observa, asimismo, que cursa a las actuaciones resultas de las evaluaciones de la trabajadora social y la psicológico que le practicaran al sancionado, que refleja en cuanto XXXXXXXXX, del informe social que se encuentra en la pieza dos del presente asunto, que el mismo bajó el consumo de drogas, presentando buen semblante y en relación a su proyecto de vida manifestó tener deseos de trabaja y cambia su vida ante la sociedad, mostró autoestima positiva y su deseo de cambiar su vida por cuanto no tiene apoyo al estar sus padres fallecidos, observándose en el cambios positivos, por loo que se recomienda otorgar como medida no privativa de libertad reglas de conducta, a fin que se le determine pautas de comportamiento; asimismo se evidencia del informe psicológico en comparación con evaluaciones anteriores mostró bajos recurso intelectuales, manteniendo la impulsividad que dificulta su proceso de toma de decisiones, tolerancia en la frustración y postergación a la gratificación; mantiene el autoestima en lo referente a su comportamiento asumiendo su responsabilidad y habiendo identificado los factores que lo llevaron a la conducta objetable denota arrepentimiento. Posee buen proyecto de vida adaptado a su recurso, tiene compromiso con valores, por lo que se le recomienda terapia psicológica en donde se trabaje control de los impulsos, rasgos de dependencia y bajo auto concepto. TERCERO: En cuanto al sancionado XXXXXXXXX, observa esta juzgadora que el mismo posee más de la mitad de la sanción cumplida y que existen aspectos positivos en su personalidad, derivados de las evaluaciones sociales y psicológicas, que podrían contribuir a su reinserción en la sociedad, siendo estos su interés de trabajar, reconocimiento de sus acciones y las consecuencias de ellas, ameritando la imposición de reglas que le permiten incorporarse positivamente a la sociedad. Todos estos elementos, a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluido en el IAPES, no podrá alcanzar su superación psico-social, debido a lo no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, cobrando mayor peso la psicólogo, al indicar que requieren terapia enfocada en resolver pobre autoconcepto y dependencia emocional. CUARTO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que los sancionados internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado XXXXXXXXX de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto el mismo, no es la mas idónea para ell en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, procedente sustituir la sanción privativa de libertad al sancionado XXXXXXXXXXXXX, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberá acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días durante los primeros cuatro (04) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicologa y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado XXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX, XXXXX Y XXXX,, la medida de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días durante los primeros cuatro (04) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicologa y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado XXXXXXXXX al programa de libertad asistida, por el lapso ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, al cual acudirá cada quince (15) días durante los primeros cuatro (04) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, donde recibirán orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución, e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado XXXXXXXX. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Líbrese boleta de libertad dirigida adjunta a oficio al Director del IAPES. Quedaron las partes notificadas de la resolución de cómputo realizada en esta misma fecha y de la decisión de revisión de sanción dictada en audiencia.
Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ
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