REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000267
ASUNTO : RP01-D-2014-000267

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Sanción, en la causa N° RP01-D-2014-000267, seguida al sancionado xxxxxxxx; en la presente causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx; donde quedó obligado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, en presencia de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. ANAMARIÁ GONZÁLEZ, el sancionado previo traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ y la representante del sancionado la ciudadana xxxxxxxxx, (madre del sancionado) cedula de identidad N° 15.111.681. Se le informó a las partes del motivo de la audiencia convocada para revisar la sanción privativa de libertad conforme el artículo 647 literal “e”, es por lo que para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda de la Sección Adolescente, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, a los fines que se sustituya por la medidas de reglas de conducta y libertad asistida tomando en consideración el resultado de las distintas evaluaciones practicadas al sancionado, así como de las condiciones en las que ha venido ejecutando la medida privativa de libertad donde no ha sido dotado de las herramientas idóneas para capacitarlo e insertarlo en el sistema educativo, aunado a ello durante la ejecución de la sanción no ejecuto el plan individual establecido en la LOPNNA el cual le permitiría plantearse metas a corto mediano y largo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “yo quiero salir a trabajar o estudiar y cumplir con lo que me ponga el Tribunal”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que es un derecho del adolescente, que tiene la mitad de la sanción, y cursan las actuaciones informes tanto psicológico, como social que refleja el grado evolutivo del sancionado, por lo que no hago oposición por la solicitud planteada por la defensa e insto al sancionado que de cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 31/07/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx; a cumplir la medida de Privación de Libertad por un plazo de dos (02) años y ocho (08) meses; de los cuales lleva cumplido al día de hoy un (01) año TRES (03) meses y veintiséis (26) días faltándole por cumplir un (01) año cuatro (04) meses y cuatro (04) días SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el IAPES donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, que refleja que el sancionado presenta posible organicidad, bajos recursos intelectuales, pobre auto concepto, que lo vuelve sugestionable por lo que se recomienda procurar el uso adecuado del tiempo, con actividades laborales o educativas que lo lleven a socializar en ambientes adaptados. Así mismo cursa informe social evolutivo realizado por la licenciada Ydalis Espinoza, donde se concluye que el sancionado esta apto para la reinserción social, pues ha abandonado el uso de drogas u presenta motivación al cambio de conducta a través del trabajo y no involucrarse en hechos delictivos, que le han ocasionado perdidas y traumas al estar preso, pues solo cuenta con su madre; por lo que a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, los informes practicados cobrando mayor peso el psicológico, donde se recomienda que el joven adulto sea orientado a ocupar el tiempo en actividad de su provecho ; pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluido en el IAPES, no podrá alcanzar su superación psico-social, debido a lo no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, donde debe contar con el apoyo familiar TERCERO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que los sancionados internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado xxxxxxxxx, de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto el mismo, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, es procedente sustituir la sanción xxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, mediante la cual el equipo del SAPINAES, impartirá orientaciones por el lapso de un (01) año cuatro (04) meses y cuatro (04) días, quien acudirá cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes durante el tiempo restante de la sanción y deberá trabajar, estudiar o realizar actividad de su provecho que coadyuve a su formación integral, así mismo no debe acercarse a los familiares de las victima ni a lugares de dudosa reputación.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxx, en la presente causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramos; donde quedó obligado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, mediante la cual el equipo del SAPINAES, impartirá orientaciones por el lapso de un (01) año cuatro (04) meses y cuatro (04) días, donde acudirá cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes durante el tiempo restante de la sanción y deberá trabajar , estudiar o realizar actividad de su provecho que coadyuve a su formación integral, así mismo no debe acercarse a los familiares de las victima ni a lugares de dudosa reputación; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado, al programa de libertad asistida, por el lapso un (01) año cuatro (04) meses y cuatro (04) días, quien acudirá cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes durante el tiempo restante de la sanción. Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado xxxxxxxxxx. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Líbrese boleta de libertad dirigida adjunta a oficio al Director del CPPC. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión y del cómputo de esta fecha.
Asi se decide en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA