REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000340
ASUNTO : RP01-D-2014-000340

DECISIÓN DONDE SE ORDENA EL TRASLADO A CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADULTOS

Por cuanto se recibió oficio en fecha 11 de agosto DE 2015, emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, sucrito por la Jefe de Centro. Abg. Ayskel Martínez, mediante el cual solicita que xxxxxxxxx, sea trasladados a un centro de internamiento de adultos dado el hacinamiento del centro de prisión preventiva, motivado a que este adquirió la mayoría de edad, es por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por su participación en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxx; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxx, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES.
SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxx, encuentran detenidos desde el 18-08-2014 hasta el día de hoy 13-08-2015, lleva privado el lapso de once (11) meses y veinticinco (25) días , faltándole por cumplir DOS(02) AÑOS TRES (03) MESES y CINCO( 05) DÍAS, los cuales vencerán el 18-12-2017.
TERCERO: Que el Centro de Prisión se encuentra hacinado, lo que se denota de las visitas que se realizan constantemente al centro respectivo y de la inspección realizada en el mes de mayo del presente año; resolviéndose que solo por excepción, deben permanecer los adultos en dicho establecimiento y toda vez que en el presente caso se esta solicitando que el mismo cumpla la sanción en un centro para jóvenes adultos, que no hay en esta ciudad de Cumaná, no obstante al joven adquirir la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 27 de julio del presente año, debe ser derivado a un centro de internamiento de adultos, siendo lo procedente y ajustado a derecho que el mismo sea recluido en un Centro destinado para ello, pero separado de éstos, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, como lugar para que los sancionados sigan cumpliendo el resto de la sanción impuesta, conforme a lo previsto en la LOPNNA:
“ARTÍCULO 643-C.- SEPARACION DE LOS JOVENES ADULTOS O ADULTAS EN INSTITUCIONES DE ADULTOS O ADULTAS

“…Si el o la adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado”

Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 641, 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que el joven adultosxxxxxxxxxxx, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATERINE EVARISTE ALFONZO, quien cumple la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS MESES Y CUATRO (04) MESES; de los cuales lleva once (11) meses y veinticinco (25) días , faltándole por cumplir DOS(02) AÑOS TRES (03) MESES y CINCO( 05) DÍAS, que vencerán el 18-12-2017; cumplirá la sanción; destinándose para ello, la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el 643-c .
Líbrese boleta de ingreso a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, con indicación expresa que el joven adulto xxxxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción en dichas Instalaciones, conforme a lo previsto en el artículo 643-C de la LOPNNA, e infórmese que el mismo fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS MESES Y CUATRO (04) MESES y esta detenido desde el 18-08-2014 hasta el día de hoy 13-08-2015, lleva privado el lapso de once (11) meses y veinticinco (25) días , faltándole por cumplir DOS(02) AÑOS TRES (03) MESES y CINCO( 05) DÍAS, los cuales vencerán el 18-12-2017.
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado del sancionado y de igual manera suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven, quien está sancionado por este Sistema.
Notifíquese a las partes.
Así se decide en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015.
La Juez de Ejecución

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMANE