REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000221
ASUNTO : RP01-D-2015-000221
Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000221, seguida a los adolescentes acusados XXX, titular de la cédula de identidad N° XXX, y XXXX, titular de la cédula de identidad N° XXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENGELBETH JOSÉ VALLEJO.
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; los Adolescentes Acusados XXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal XXX (madre), titular de la cédula de identidad N° 13.499.100, y XXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ; no compareciendo la victima ENGELBETH JOSÉ VALLEJO, ni los MEDIOS DE PRUEBA, promovidos por la representación Fiscal.
Así las cosas, se hizo constar que no se logró la comparecencia de la víctima de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.-
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se pasó a depurar el Tribunal, en cuanto a la persona de la Secretaria Judicial de Sala, en virtud de no ser la misma que se constituyo en las audiencias anteriores, no habiendo objeción, ni causal de inhibición, ni recusación de parte de los intervinientes del presente asunto. Seguidamente, se hizo un breve resumen de la audiencia anterior, la cual se suscito en fecha 22 de Julio del año en curso, en la cual el Ministerio Público, indicó:
Omissis
“…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados XXX Y XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENGELBETH JOSÉ VALLEJO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 20 de Abril del año 2015, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, el ciudadano Engelbeth José Vallejo se encontraba a bordo de una camioneta de transporte público, que cubre la ruta San Luís Tacal, transitando por la Avenida Universidad, específicamente a la altura del barrio la Malagueña, el adolescente XXX toco el timbre de la camioneta, por lo que la misma se detuvo, momento en el que el adolescente XXX, haciendo uso de un arma de fuego, apunto a la victima despojándola de su teléfono celular, para luego bajarse de la camioneta de pasajeros e ingresar a un autobús de la línea San Luís los chaimas, donde huyen del lugar; visto lo sucedido, la victima Engelbeth José, toco nuevamente el timbre deteniéndose la camioneta y manifestándole al chofer lo sucedido, y este le indico que debía seguir su ruta, por cuanto habían otros pasajeros; posteriormente y transitando por la empresa POLAR, le informo un sujeto desconocido que los adolescentes en conflicto de ley, fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal, en las instalaciones del club Ledezma, por lo que se dirige al referido sitio, donde reconoce a los adolescentes autores del hecho realizado en su contra, momentos en que los funcionarios policiales le hacen una revisión en la que le encuentran e incautan al adolescente XXX, un arma de fuego de fabricación rudimentaria y al adolescente XXX, un teléfono celular, marca VETELCA V865, color blanco, por lo que se practica sus detenciones. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición de la medida de privación de libertad para los adolescentes de autos por el lapso de 04 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Por su parte, la Defensa Pública, manifestó:
Omisis
“…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor de los adolescentes XXX Y XXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mis defendidos, porque son inocentes hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mis defendidos, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso a los adolescentes XXXX Y XXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, así como de los artículos 583 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que indiquen si quieren acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando XXX: “…quiero admitir los hechos y que se me imponga la sanción…”. Manifestando XXX “…admito los hechos que dice la fiscal y pido ser sancionado…”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y tome en cuenta las rebajas que ofrece el artículo 588 de la LOPNNA y 375 del COPP…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 20 de Abril del año 2015, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, el ciudadano Engelbeth José Vallejo se encontraba a bordo de una camioneta de transporte público, que cubre la ruta San Luís Tacal, transitando por la Avenida Universidad, específicamente a la altura del barrio la Malagueña, el adolescente XXX toco el timbre de la camioneta, por lo que la misma se detuvo, momento en el que el adolescente XXX haciendo uso de un arma de fuego, apunto a la victima despojándola de su teléfono celular, para luego bajarse de la camioneta de pasajeros e ingresar a un autobús de la línea San Luís los chaimas, donde huyen del lugar; visto lo sucedido, la victima Engelbeth José, toco nuevamente el timbre deteniéndose la camioneta y manifestándole al chofer lo sucedido, y este le indico que debía seguir su ruta, por cuanto habían otros pasajeros; posteriormente y transitando por la empresa POLAR, le informo un sujeto desconocido que los adolescentes en conflicto de ley, fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal, en las instalaciones del club Ledezma, por lo que se dirige al referido sitio, donde reconoce a los adolescentes autores del hecho realizado en su contra, momentos en que los funcionarios policiales le hacen una revisión en la que le encuentran e incautan al adolescente XXX, un arma de fuego de fabricación rudimentaria y al adolescente XXX, un teléfono celular, marca VETELCA V865, color blanco, por lo que se practica sus detenciones. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerles en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que los acusados XXXX Y XXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admiten la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular, considerando la proporcionalidad, puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados XXX Y XXX, admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a los acusados antes identificados, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de sus acciones, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los adolescentes XXX, titular de la cédula de identidad N° XXX, residenciado XXXX y XXXX, adolescente para el momento en que se suscitan los hechos imputados, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04/07/1.997, titular de la cédula de identidad N° XXXX, residenciado en el XXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENGELBETH JOSÉ VALLEJO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar Boleta de Privación de Libertad en contra del acusado XXX y remítase adjunto con oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná del Estado Sucre, por ser el sitio donde se encuentra recluido el mismo, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar al acusado en un área donde se vea garantizada su integridad física, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional, así mismo que tal ubicación sea separada de la población adulta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 549 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó librar Boleta de Privación de Libertad en contra del acusado XXX y remítase adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio donde se encuentra recluido el mismo, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar al acusado en un área donde se vea garantizada su integridad física, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional, así mismo que tal ubicación sea separada de la población adulta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 549 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó notificar a la Victima del presente asunto. Quedaron notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARÍN APITZ.-
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