REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000153
ASUNTO : RP01-D-2015-000153
Visto lo acontecido en la audiencia de Juicio Oral y Reservado, pautada para el día de hoy, en el presente asunto signado con el N° RP01-D-2015-000153, seguida al adolescente acusado XXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/08/1.997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la XXX , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GUTIÉRREZ y JUNIOR DANIEL TERCERO RODRÍGUEZ; en la cual se ratifica la solicitud de traslado hacia las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que formulara en fecha 13 de Agosto del presente año, la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, según oficio signado con el N° 164-2015. Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de decidir observa:
En principio cabe resaltar, que refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.
Así las cosas, prevé el artículo 683-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas, lo siguiente: “…El Estado deberá crear entidades de atención para jóvenes adultos o adultas; Hasta tanto sean creadas las entidades de atención a que se refiere el artículo 634 de esta Ley, si el o la adolescente cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia quien suscribe, que el adolescente XXX, alcanzo su mayoría de edad en fecha 13 de Agosto del presente año; siendo que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 641 y 683-C, prevé entre otras cosas, los posibles escenarios ante tal realidad, facultando a los Tribunales que están al frente de la Jurisdicción Especial, para trasladar a tales adolescentes hasta una institución de adultos, eso si, estableciendo que dicho internamiento deberá realizarse ubicándolos en áreas donde se encuentren físicamente separados de la población adulta.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable, en virtud del problema de hacinamiento que presenta el centro; aunado al hecho que el acusado de autos ya se fugo en una oportunidad del mismo, tal y como se evidencia en las actas que conforman el presente asunto; en consecuencia, en aras de facilitar la progresividad y la dignidad del acusado LUÍS ARMANDO VELÁSQUEZ PATIÑO, y considerando este Juzgador que la reclusión del ser humano que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y considerándose la familia una fuente de estos valores, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad, con miras a la resocialización del imputado; es por lo que se acuerda el traslado solicitado, conforme a las pautas establecidas en los artículos 549, 641 y 683-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: conforme a las pautas establecidas en los artículos 549, 641 y 683-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficiar a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, para que realice las diligencias conducentes para que sea trasladado hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al acusado adolescente XXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/08/1.997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos XXX, residenciado en la XXXX. Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Acusado. Líbrese Oficio dirigido a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado. Líbrese Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar al acusado en un área donde se vea garantizada su integridad física, su vida, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional; así mismo, que tal ubicación sea separada de la población adulta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 549, 641 y 683-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, y visto que en el presente asunto se encuentra pautada la realización del Juicio Oral y Reservado, para el día 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, es por lo que se acuerda librar Boleta de Traslado, a los fines de que el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, traslade al acusado de autos, en la fecha y hora indicadas. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-.