REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000378
ASUNTO : RP01-D-2015-000378
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y CLEMENCIA MARTÍNEZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-0000378, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia nacional Bolivariana de esta ciudad; y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 02-08-2015, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional N° 53, se encontraban procesando denuncia formulada por una ciudadana residenciada en el Sector del Guamache Municipio Ribero, quien señaló que se encontraban un grupo de personas efectuando disparos, seguidamente siendo las 6:00 horas de la tarde se nombró comisión al sitio antes mencionado, con la finalidad de constatar la denuncia. Una vez en el Lugar en mención, se pudo observar a un ciudadano que al observar la comisión se procedió a efectuar el chequeo corporal haciendo resistencia a los efectivos vociferando palabras obscenas, por lo que viendo la actitud del individuo procedieron a someterlo y trasladarlo al comando. Una vez en el comando el individuo se identificó como Luís Aníbal (indocumentado) manifestó tener 18 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218 y 320 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clemencia Martínez, el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y No querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AMENAZAS que le fueron imputados, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que solicito se acuerde su libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 02-08-2015, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional N° 53, se encontraban procesando denuncia formulada por una ciudadana residenciada en el Sector del Guamache Municipio Ribero, quien señaló que se encontraban un grupo de personas efectuando disparos, seguidamente siendo las 6:00 horas de la tarde se nombró comisión al sitio antes mencionado, con la finalidad de constatar la denuncia. Una vez en el Lugar en mención, se pudo observar a un ciudadano que al observar la comisión se procedió a efectuar el chequeo corporal haciendo resistencia a los efectivos vociferando palabras obscenas, por lo que viendo la actitud del individuo procedieron a someterlo y trasladarlo al comando. Una vez en el comando el individuo se identificó como Luís Aníbal (indocumentado) manifestó tener 18 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre.
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan como elementos de convicción, para determinar la participación u autoría del adolescente, los siguientes: al folio 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 6 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Clemencia del Valle Martínez, víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa Memorando Nº 9700-174-026, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 218 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clemencia Martínez; de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima ni sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
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