REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000244
ASUNTO : RP01-D-2013-000244

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO Y ONEIDA HENRIQUEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y LESIONES GENÈRICAS
SECRETARIA: ABG. HILDA FLORES

Realizada como ha sido en el día de hoy, TRES (03) de agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, en la causa Nº RP01-D-2013-000244, seguida a los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el artículo 110 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, para los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el artículo 110 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES GENÈRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO y la Abg. MILDRED GUERRA, quien representa la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes; no compareciendo los imputados de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia de los imputados, se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.” Acto seguido la Juez da apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con el primer aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 21 de julio de 2013, fecha en la cual mis representados fueron individualizados como imputados, hasta la fecha de mi solicitud habían transcurrido mas de los tres (03) meses que pauta el artículo antes señalado y el Ministerio Público no ha dictado el acto conclusivo correspondiente. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 20-07-2013, siendo aproximadamente las 3:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° RP01-P-2013-004278, la cual se debía efectuar en la siguiente dirección, San Luís Tercero, Sector la Playa, casa S/N, con fachada tipo rancho de material de cartón piedra, sin color, cercada alrededor de bloques y techo de zinc, con una puerta de metal color marrón, sin ventana en la parte frontal, y la parte trasera una reja de metal de color marrón, con salida a la playa y mar, una vez conformada la comisión se trasladan al perímetro de la ciudad con el fin de ubicar testigos, al llegar a la avenida Bermúdez ubicaron a un ciudadano a quien le solicitaron la colaboración accediendo éste, posteriormente, se trasladaron hasta las adyacencias de la Iglesia Virgen del Valle, y le solicitaron la colaboración a otro ciudadano para que sirviera de testigo, luego se trasladaron hasta la dirección que se iba a realizar el allanamiento, una vez en el lugar proceden a hacerle entrega de la referida orden a la dueña de dicha residencia, quien le permite el acceso a la misma, encontrando en el interior de la residencia cuatro (04) personas dos (02) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, realizándoles la revisión corporal no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalístico, y en el momento que la funcionaria ONEIDA ENRIQUE, le realiza la revisión corporal a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ésta se tornó agresiva, procediendo a agredirla en la cara; al realizar la revisión en la residencia en presencia de los testigos y de la propietaria, incautaron en la segunda habitación, específicamente, en un escaparate de madera, un envase de color blanco contentivo de 42 envoltorios de papel aluminio los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Crak, de igual manera se encontró dentro del escaparate dos cartuchos calibre 12mm, y en un jarrón la cantidad de 394 bolívares fuertes, procediendo con la detención de los referidos adolescentes. Ahora bien, para la audiencia de presentación de detenidos, consideró la fiscal del Ministerio Público, que los hechos se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el artículo 110 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, para los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx y a la xxxxxxxxxxxxxxxxx, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el artículo 110 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES GENÈRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx cuales no se encuentran dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dichos adolescentes fueron individualizados en fecha 21-07-2013, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes; transcurriendo hasta la presente fecha, DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, superando con creces el lapso que pauta del artículo 561, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: el artículo 561, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado TRES (03) meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Ahora bien, en el presente caso han pasado más de los tres (03) meses a que hace referencia el citado artículo, y hasta la fecha no ha sido presentada el acto conclusivo, por lo que lo procedente es fijar un plazo para la presentación del acto conclusivo. Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que siendo que en el presente caso ha transcurrido más de TRES (03) MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, lo procedente y ajustado a derecho es establecer un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el artículo 110 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, para los adolescentes JOSÉ MIGUEL VICENT ROQUE y YEFRI JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, y a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx y los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el artículo 110 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES GENÈRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo previsto en el articulo 561 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal y presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. HILDA FLORES