REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000243
ASUNTO : RP01-D-2013-000243

Por recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fue solicitado con la finalidad de proveer sobre la petición realizada por la ciudadana Teany Carolina Barrios, asistida por el Abg. Francisco Mundaraín; en su condición de representante del adolescente xxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÈRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; cuya solicitud consiste en que se acuerde el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, que cumple su representado; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:

Primero: La solicitante, fundamenta su petición, en que a su representado le fue impuesta por este Tribunal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, las cuales ha cumplido desde el día 20-07-2013; y hasta la presente fecha tiene mas de dos años presentándose.
Segundo: De la revisión a la presente causa, Observa quien suscribe, que efectivamente, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil trece (2013), conforme al artículo 582 literales "C", y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares.
Tercero: Observa quien suscribe, que desde el día veinte (20) de julio del año dos mil trece (2013), fecha en que este Tribunal impuso las referidas medidas al imputado de autos hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de Dos (02) años, un (01) mes y once (11) días.
Cuarto: Así mismo, puede observarse, que la presente causa se inició por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÈRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; no amerita como sanción la privación de libertad.

Quinto: Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y de la revisión efectuada al Sistema Computarizado Juris 2000, se evidencia que el adolescente de autos cumple con el régimen de presentaciones que se le impusiere; por lo que, considera quien suscribe, que el tiempo que lleva presentándose es suficiente, pués ha cumplido con creces, el lapso de dos años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del contenido del artículo antes señalado, se evidencia claramente, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no pueden exceder de dos años; en tal sentido, considera quien suscribe, que siendo que han transcurrido Dos (02) años, un (01) mes y once (11) días, desde que se impusieron medidas cautelares al imputado de autos, lo pertinente es acordar el cese de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordadas por este Juzgado, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil trece (2013), al adolescente CARLOS ENRIQUE BARRIOS; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas en fecha 20-07-2013, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÈRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando el cese de la medida cautelar de presentación que cumple el adolescente CARLOS ENRIQUE BARRIOS. Notifíquese a la solicitante, a su abogado asistente y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,

La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón