REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000348
ASUNTO : RP01-D-2015-000348

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA: ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2015-000348, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxx y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; las victimas de autos, y el Adolescente xxxxxxxxxx previo traslado desde el centro de prisión preventiva.
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxy ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 07-2015, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando los ciudadanos xxxxxxxxxxxx, se encontraban en el Parque Guaiquerí de esta ciudad, sentados, haciendo un trabajo, esperando a otros compañeros; en ese instante, llegaron dos ciudadanos que estaban al frente de ellos y les hicieron señas para que se fueran hacia donde ellos estaban; luego sacaron una pistola y se la pusieron al xxxxxxxxxx, diciéndole que éso era un secuestro, que ellos eran de inteligencia, en ese momento, estos ciudadanos comienzan a caminar con las víctimas y les dijeron que tenían que esperar a que llegara el jefe para ver si ellos eran los que habían golpeado a su hijo. Posteriormente, los llevaron hacia el río y le decían a la ciudadana xxxxxxxxxxxx, que si ella no hacía lo que le dijeran, los iban a matar; ella le rogaba que no les hiciera nada y es cuando estos ciudadanos la comenzaron a manosear por sus partes íntimas, bajándole el pantalón. En ese instante pasaron unos motorizados de la policía, los delincuentes se dieron cuenta y le dijeron que corriera porque sino los mataban, y cuando el motorizado de la policía se le acercó a xxxxxxxxxxxxxxx ella le contó lo ocurrido, deteniendo a estos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente de autos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el hecho imputado al adolescente, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxy ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de Seis años (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le otorgó la palabra a la victima, xxxxxxxxxxxxxx quien indicó: “estoy de acuerdo con lo expuesto por la representación Fiscal. Es Todo”
Se le otorgó la palabra a la victima, xxxxxxxxxxxxx quien señaló: “paso así, estoy de acuerdo con lo expuesto por la representación Fiscal. Es Todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el mismo NO querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: Solicito a este Tribunal se adhieran a la defensa del acusado, las pruebas promovidas por la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, tomando como principio rector los principios de la comunidad de las pruebas y el derecho a la defensa, con la finalidad de ejercer el contradictorio en el juicio oral y privado que a tal efecto se fije, artículos estos aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 literal E de la LOPNNA, igualmente de conformidad con lo establecido en el literal H del artículo 654 de la LOPNNA, hago oposición a la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en amparo de los artículos, 37, 548 ejusdem y 73 y 44 Constitucional, finalmente solicito se le informe al adolescente de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de acogerse o no al mismo. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 07-2015, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx, se encontraban en el Parque Guaiquerí de esta ciudad, sentados, haciendo un trabajo, esperando a otros compañeros; en ese instante, llegaron dos ciudadanos que estaban al frente de ellos y les hicieron señas para que se fueran hacia donde ellos estaban; luego sacaron una pistola y se la pusieron al xxxxxxxxxxxx en la cabeza, diciéndole que éso era un secuestro, que ellos eran de inteligencia, en ese momento, estos ciudadanos comienzan a caminar con las víctimas y les dijeron que tenían que esperar a que llegara el jefe para ver si ellos eran los que habían golpeado a su hijo. Posteriormente, los llevaron hacia el río y le decían a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, que si ella no hacía lo que le dijeran, los iban a matar; ella le rogaba que no les hiciera nada y es cuando estos ciudadanos la comenzaron a manosear por sus partes íntimas, bajándole el pantalón. En ese instante pasaron unos motorizados de la policía, los delincuentes se dieron cuenta y le dijeron que corriera porque sino los mataban, y cuando el motorizado de la policía se le acercó xxxxxxxxxxxxxx, ella le contó lo ocurrido, deteniendo a estos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensora en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BATRIZ PLANEZ, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, para lo cual solicito al tribunal tome en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Así mismo solicito se estudie la posibilidad de rebajarle al acusado la mitad de la sanción, tomando en cuenta que el delito se cometió en grado de complicidad, de conformidad con los artículos 90 de la LOPNNA y 84 del CP. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que se le rebaje la mitad de la sanción al imputado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 07-2015, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban en el Parque Guaiquerí de esta ciudad, sentados, haciendo un trabajo, esperando a otros compañeros; en ese instante, llegaron dos ciudadanos que estaban al frente de ellos y les hicieron señas para que se fueran hacia donde ellos estaban; luego sacaron una pistola y se la pusieron al ciudadano xxxxxxxxxx, diciéndole que éso era un secuestro, que ellos eran de inteligencia, en ese momento, estos ciudadanos comienzan a caminar con las víctimas y les dijeron que tenían que esperar a que llegara el jefe para ver si ellos eran los que habían golpeado a su hijo. Posteriormente, los llevaron hacia el río y le decían a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, que si ella no hacía lo que le dijeran, los iban a matar; ella le rogaba que no les hiciera nada y es cuando estos ciudadanos la comenzaron a manosear por sus partes íntimas, bajándole el pantalón. En ese instante pasaron unos motorizados de la policía, los delincuentes se dieron cuenta y le dijeron que corriera porque sino los mataban, y cuando el motorizado de la policía se le acercó a xxxxxxxx le contó lo ocurrido, deteniendo a estos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente de autos. Ahora bien, los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, son los siguientes ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxx y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx; para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) AÑOS), de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal y como fue solicitado por las partes, tomando en cuenta que el adolescente reconoció su participación en el hecho y su arrepentimiento, además, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad al Director del CPPC. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,


ABG. VERONICA MORALES