REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005764
ASUNTO : RP01-P-2015-005764
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
PENADO: JACINTO JOSÉ GARCÍA ROQUE
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 06 de Agosto del año 2.015, según acta inserta a los folios Sesenta y Cuatro (64) al folio Sesenta y Ocho (68) de la Primera Pieza del expediente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: JACINTO JOSÉ GARCÍA ROQUE Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.101.702, de 28 años de edad, natural de Cumana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Jesús Rafael Mendoza y Gladyz Margarita Roque, residenciado en Punta de Araya, cerca de la plaza, casa S/N, Estado Sucre, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
PRIMERO: El reo: JACINTO JOSÉ GARCÍA ROQUE ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Dos (2) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 01 de Junio del año 2.015, hasta el día hoy; 27 de Agosto del año 2.015; es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DÍAS.-Que vence en fecha: 01-06-19.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: JACINTO JOSÉ GARCÍA ROQUE fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JACINTO JOSÉ GARCÍA ROQUE Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.101.702, de 28 años de edad, natural de Cumana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Jesús Rafael Mendoza y Gladyz Margarita Roque, residenciado en Punta de Araya, cerca de la plaza, casa S/N, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese oficio anexo a Boleta de Encarcelación al Director del IAPES, participándole que el penado de autos quedará a la orden de este Juzgado. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra cumpliendo pena en el IAPES. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra cumpliendo pena en el IAPES y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.