REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005579
ASUNTO : RP01-P-2014-005579

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: JONATHAN ALBERTO PULIDO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia preliminar de fecha: 02-07-15, según acta inserta a los folios Ochenta y Uno (81) al folio Ochenta y Seis (86) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JONATHAN ALBERTO PULIDO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, V-28.201.884, de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido en fecha: 12-06-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los Ciudadanos: Juan Carlos Pulido Y Nelsidad Ruiz, residenciado en la Comunidad de Campoma, Sector el Bajo, Casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE GREGORIO BEJARANO Y AQUILES RAFAEL RAMIREZ y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS CUATROS (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo JONATHAN ALBERTO PULIDO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS CUATROS (04) MESES DE PRISION y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Tres (3) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 24 de Octubre del año 2.014, hasta el día: 02 de Julio del año 2.015 cuando el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es por lo que tiene cumplida una pena física de: SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: OCHO (8) MESES y OCHO (8) DÍAS.-
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: JONATHAN ALBERTO PULIDO fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JONATHAN ALBERTO PULIDO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, V-28.201.884, de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido en fecha: 12-06-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los Ciudadanos: Juan Carlos Pulido Y Nelsidad Ruiz, residenciado en la Comunidad de Campoma, Sector el Bajo, Casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Ribero del Estado Sucre, condenado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE GREGORIO BEJARANO Y AQUILES RAFAEL RAMIREZ y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS CUATROS (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad y comparezca por ante este Juzgado y sea notificado del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.