REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005449
ASUNTO : RP01-P-2015-005449

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 05 de Agosto del año 2.015, según acta inserta a los folios Ochenta y Nueve (89) al folio Noventa y Uno (91) de la Primera Pieza del expediente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 05 de Agosto del año 2.015, según acta inserta a los folios Ochenta y Nueve (89) al folio Noventa y Uno (91) de la Primera Pieza del expediente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.957.575, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Natividad Molina y Juan Fernández, residenciado en Urbanización 22 de Octubre, Calle Carmelo Narváez, Casa S/n del Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-033-25-80, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
PRIMERO: El reo: JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Cuatro (4) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 16 de Mayo del año 2.015, hasta el día hoy; 24 de Agosto del año 2.015; es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (03) MESES y OCHO (8) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.-Que vence en fecha: 16-05-19.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.957.575, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Natividad Molina y Juan Fernández, residenciado en Urbanización 22 de Octubre, Calle Carmelo Narváez, Casa S/n del Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-033-25-80, condenado por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese oficio anexo a Boleta de Encarcelación al Director del IAPES, participándole que el penado de autos quedará a la orden de este Juzgado. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra cumpliendo pena en el IAPES. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra cumpliendo pena en el IAPES y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.