REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006666
ASUNTO : RP01-P-2012-006666

PRIMERA REDENCIÓN .
PENADO: ALFREDO JOSÉ BELLO.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 18 de Agosto del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, fechada: 30/06/15, a favor del penado: ALFREDO JOSÉ BELLO; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 21 de Marzo del 2.013, según acta inserta a los folios doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: ALFREDO JOSÉ BELLO venezolano, nacido en fecha: 01-04-1957, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.699.061, hijo De Romula Isaías Bello (f) y Pedro Alejandro Vera (f), residenciado en el Sector Las Parcelas Tapaima, Casa Sin Nº, Miranda, Estado Miranda; a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: …… y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: ……….; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 30/06/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, se remite como “REDENCION” a favor del penado: ALFREDO JOSÉ BELLO anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 20-06-14 hasta el 30-06-15 como como Auxiliar de Mantenimiento en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO y DIEZ (10) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: SEIS (6) MESES y CINCO (5) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Total Impuesta: TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta policial, inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día: 25 de Septiembre del 2.012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy; 20 de Agosto del 2.015, el penado tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN,. 1era Redención (20-08-15): SEIS (6) MESES y CINCO (5) DIAS. Total pena física cumplida más redención al día de hoy (20-08-15): TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y UN (1) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS pena que finalizará el 19 de Marzo del año 2.025.-Y así se declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: ALFREDO JOSÉ BELLO venezolano, nacido en fecha: 01-04-1957, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.699.061, hijo De Romula Isaías Bello (f) y Pedro Alejandro Vera (f), residenciado en el Sector Las Parcelas Tapaima, Casa Sin Nº, Miranda, Estado Miranda, el lapso de: SEIS (6) MESES y CINCO (5) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (20-08-15): TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y UN (1) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS pena que finalizará el 19 de Marzo del año 2.025. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo, recluido en dicho centro penitenciario. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano