REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001879
ASUNTO : RP01-P-2014-001879

Visto el escrito suscrito por la abogada. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en materia Penal ordinario, del penado: HECTOR ENMANUEL RAMOS GARCIA en donde le solicita a este Tribunal, se le práctique Evaluación Psicosocial a su defendido, lo cual es requisito para el otorgamiento del beneficio que le corresponde; este Tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la causa, observa que al penado de autos, le es procedente la práctica de su evaluación psicosocial por parte del Equipo Multidisciplinario del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto su pena es inferior a Cinco (5) Años y en atención a la reciente Sentencia Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por lo consiguiente, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda la práctica de la Evaluación Psicosocial al penado: HÉCTOR EMMANUEL RAMOS GARCÍA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.919, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha: 12/05/1993, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Noreveris Romod Garcia y Denizon Blanco (F), residenciado en la Urbanización la llanada, barrio universitario, manzana 5 casa N°07, de esta ciudad de Cumaná estado sucre, condenado por el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, resultando ser la sustancia incautada TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (339) GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y TREINTA (30) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VINTICINCO (425) MILIGRAMOS DE COCAINA BASTE TIPO CRACK. Líbrese Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, para la práctica de la Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, participándole que el referido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Pública Penal. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.