REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000651
ASUNTO : RP01-P-2013-000651

PRIMERA REDENCIÓN .
PENADO: JUAN JOSE BASTARDO.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 07 de Julio del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, fechada: 30/06/15, a favor del penado: JUAN JOSE BASTARDO; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público en fecha: 6 de Junio del 2.013, según acta inserta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JUAN JOSÉ BASTARDO venezolano, natural de Carúpano, 28 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.132.171, hijo de Cecilio Sánchez y de Margarita Bastardo, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, obrero, residenciado Calle Venezuela, Casanay, Casa S/N, frente al Terminal de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 30/06/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, se remite como “REDENCION” a favor del penado: JUAN JOSÉ BASTARDO anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 20-06-14 hasta el 30-06-15 como auxiliar de mantenimiento en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO y DIEZ (10) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: SEIS (6) MESES y CINCO (5) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta de investigación penal, inserta al folio siete (7) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día: 30 de Enero del 2.013, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy: 19 de Agosto del 2.015, el penado tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. 1era Redención (19-08-15): SEIS (6) MESES y CINCO (5) DIAS. Total pena física cumplida más redención al día de hoy (19-08-15): TRES (3) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 24 de Julio del año 2.022. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: JUAN JOSÉ BASTARDO venezolano, natural de Carúpano, 28 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.132.171, hijo de Cecilio Sánchez y de Margarita Bastardo, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, obrero, residenciado Calle Venezuela, Casanay, Casa S/N, frente al Terminal de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, el lapso de: SEIS (6) MESES y CINCO (5) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (19-08-15): TRES (3) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 24 de Julio del año 2.022. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo, recluido en dicho centro penitenciario. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.