REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005202
ASUNTO : RP01-P-2008-005202
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS.
PENADO: WILLIANS JOSÉ GARCÍA RONDÓN.
Cursa causa por ante este Juzgado seguida en contra del penado: WILLIANS JOSE GARCIA RONDON supra identificado, el asunto signado con el N° RP01-P-2008-005202, en la cual se evidencia de los autos que en fecha: 23 de Septiembre del año 2.009, el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado: WILLIANS JOSÉ GARCÍA RONDÓN venezolano, nacido en fecha: 11-08-87, de 21 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.278.554, hijo de Briceída Rondón y Luís José García, residenciado en el Cordón de Cariaco, Calle Principal, Entrada Principal, Casa S/N°, cerca de la entrada para seguir para Cariaco, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de: JUSTINO DEL CARMEN BRITO (OCCISO), siendo ejecutada dicha sentencia, en fecha: 15 de Octubre del año 2.009, quedando señalado en autos que dicho penado fue detenido desde el día: 08 de Diciembre del año 2.008, situación de privación de libertad en la que permaneció hasta el día: 21 de Diciembre del año 2.011, fecha esta en la cual se le otorgare la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. César Augusto Dommar”, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta.
Igualmente observa este Juzgador que en este mismo Juzgado, se recibe causa signada con el No-FP12-P-2012-000305 emanada del Juzgado Tercero de 1era Instancia en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, por Declinatoria de Competencia seguido al penado: WILLIANS JOSE GARCIA RONDON donde se evidencia de los autos que el ciudadano: WILLIANS JOSE GARCIA RONDON venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.278.554, en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha: 10 de Enero del año 2.013, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO YEPEZ, MAILIN MUÑOZ y YOHANA VELIZ.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-005202 y FP12-P-2012-000305 cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-005202, en la que fue condenado a cumplir la pena de: OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de: JUSTINO DEL CARMEN BRITO (OCCISO), Seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa FP12-P-2012-000305, en la que fue condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO YEPEZ, MAILIN MUÑOZ y YOHANA VELIZ.
En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-005202 a cumplir la pena de: OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de: JUSTINO DEL CARMEN BRITO (OCCISO; delito más grave y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa FP12-P-2012-000305 en la que fue condenado a cumplir: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO YEPEZ, MAILIN MUÑOZ y YOHANA VELIZ; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA: DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2008-005202): Desde el día: 08 de Diciembre del año 2.008 hasta el día: 21 de Diciembre del año 2.011, fecha esta en la cual este Juzgado le otorgare la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. César Augusto Dommar”, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teniendo una pena física cumplida de: TRES (3) AÑOS y TRECE (13) DIAS. Desde el día: 21-12-11 hasta el día: 01-02-12 cuando dejó de presentarse en el Centro antes señalado, tiene un tiempo pena cumplida de: UN (1) MES y ONCE (11) DIAS. Total pena física cumplida en esta causa: TRES (03) AÑOS, UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. 1° Redención (27/07/2010): SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Pena cumplida con redención en esta causa (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
Lapso de la 2da Detención. Causa No- FP12-P-2012-000305. Desde el día: 04 de Febrero del año 2.012 hasta el día de hoy: 19 de Agosto del año 2.015, tiene una pena física cumplida de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS. Total pena física cumplida en esta causa: T TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS.
Sumando las penas cumplidas en las dos (2) causas, sería: SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS. Pena por cumplir: CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, que finaliza en fecha: 13 de Noviembre del 2.020 a las 12 horas. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado: WILLIANS JOSE GARCIA RONDON venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.278.554, en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha: 10 de Enero del año 2.013, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y las causas RP01-P-2008-005202 y FP12-P-2012-000305 todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de: DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de Pena Definitiva Cumplida (DOS DETENCIONES) al día de hoy: 19/08/15: SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, que finaliza en fecha: 13 de Noviembre del 2.020 a las 12 horas. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de las causas acumuladas. Líbrese Boleta Informativa al penado, quién se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas y la causa a suprimir No- FP12-P-2012-000305. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.
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