REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001479
ASUNTO : RP01-P-2015-001479
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: JOSE GREGORIO MATA OLIVEROS.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 22 de Julio del año 2.015, según acta inserta a los folios Veintiocho (28) al folio Treinta y Dos (32) de la Segunda Pieza del expediente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MATA OLIVEROS venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, apodado “peyoyo”, de 21 años de edad, nacido en fecha: 29/01/94, estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Brasil Sur, Calle 2, Terraza 05, casa 22, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-V- 24.876.841, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal , por actuar con motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano: JOEL JOSE MENDOZA RONDON (OCCISO) a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
El reo: JOSE GREGORIO MATA OLIVEROS ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Noventa y Uno (91) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 01 de Febrero del año 2.015, hasta el día hoy; 17 de Agosto del año 2.015; es por lo que tiene cumplida una pena física de: SEIS (6) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES y CATORCE (14) DÍAS.-Que vence en fecha: 01-02-25.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado: JOSE GREGORIO MATA OLIVEROS podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley, (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2012 y signada con el No. 6.078). Negritas del Tribunal.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad (1/3) de la pena, que es el equivalente de: CINCO (5) AÑOS lapso éste que se verificara en fecha: 01 de Febrero del año 2.020.
SEGUNDO: REGIMEN ABIERTO: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente de: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES lapso éste que se verificara en fecha: 01 de Octubre del año 2.021.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (6) MESES lapso éste que se verificara en fecha: 01 de Agosto del año 2.022.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (6) MESES lapso éste que se verificara en fecha: 01 de Agosto del año 2.022.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, Acuerda y Ordena el traslado del penado de autos desde el IAPES hasta el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y adecuado para el cumplimiento de su pena, haciéndole especial mención al Director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Internado Judicial de Cumaná, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese al Director del IAPES con oficio y Boleta de traslado del penado de autos, para su traslado efectivo al Internado Judicial de Cumaná, anexando su Boleta de Encarcelación dirigido al Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado, quien se encuentra recluido en el IAPES. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.-
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