REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003897
ASUNTO : RP01-P-2011-003897


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia Oral y Pública de fecha: 08-07-15, según acta inserta a los folios Veintiocho (28) al folio Treinta y Uno (31) de la Segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 28-01-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.256, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector La Canal, Casa Sin Número, a ocho casas de la Escuela de Los Molinos, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE LÓPEZ ACUÑA, WILLIANS JOSÉ OTERO y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de: VEINTISES (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, MAS PENAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: VEINTISES (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Dos (02) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 05 de Septiembre del año 2.011, hasta el día: 06 de Septiembre del año 2.011 cuando el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Fue aprehendido nuevamente (193, 2da pieza) por orden de la Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito en fecha: 15-03-15 hasta el día: 08-07-15 cuando la Jueza Cuarto de Juicio le otorga su libertad; es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (3) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: cumplida.- Ahora bien, por cuanto se observa del Cómputo practicado a favor del penado de autos, que él mismo ha cumplido la totalidad de su pena, impuesta en sentencia condenatoria y ejecutada por este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CUMPLIDA LA PENA y en consecuencia DECLARAR EXTINTA LA RESPONSABILIDAD PENAL del penado: WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Líbrese Su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos en contra del penado: WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 28-01-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.256, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector La Canal, Casa Sin Número, a ocho casas de la Escuela de Los Molinos, Cumaná, Estado Sucre y DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta al referido penado, visto el cómputo efectuado en el presente Auto de Ejecución y en consecuencia DECLARA EXTINTA LA RESPONSABILIDAD PENAL del penado: WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ordenándose su libertad plena. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos., anexando copias certificadas del presente auto y la sentencia recaída Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad para que comparezca por ante este Juzgado y sea notificado del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero