REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000116
ASUNTO : RK01-P-2015-000009
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: FELIX RAMON GUERRA BRITO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia Oral y Pública de fecha: 20-07-15, según acta inserta a los folios Ciento Dieciséis (116) al folio Ciento Diecinueve (119) de la Tercera Pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: FELIX RAMON GUERRA BRITO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.955.188, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 21-07-85, de 30 años de edad, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos: Julio Guerra y Eva Brito, residenciado en La Esmeralda, Calle Principal, Sector La Esperanza, Casa s/n, al lado del Bar Escandinaria, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo FELIX RAMON GUERRA BRITO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Veintidós (22) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 05 de Noviembre del año 2.003, hasta el día: 12 de Noviembre del año 2.004 cuando el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le otorgó la Libertad Plena por Sentencia Absolutoria; es por lo que tiene cumplida una pena física de: UN (1) AÑO Y SIETE (7) DIAS. En fecha: 12 de Febrero del año 2.015 cuando el penado es aprehendido nuevamente por nulidad de sentencia absolutoria, hasta el día de hoy (14-08-15) tiene una pena física de: SEIS (6) MESES y DOS (2) DIAS. Total pena física cumplida: UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (9) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado: FELIX RAMON GUERRA BRITO podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley, (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2012 y signada con el No. 6.078). Negritas del Tribunal.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Un Cuarto (1/4) de la pena, que es el equivalente de: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES para la fecha le corresponde.
SEGUNDO: REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercio (1/3) Partes de la pena, que es el equivalente de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS lapso éste que se verificara en fecha: 15 de Noviembre del año 2.015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente de: TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS lapso éste que se verificara en fecha: 15 de Agosto del año 2.017.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente de: CUATRO (04) AÑOS lapso éste que se verificara en fecha: 25 de Enero del año 2.018.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, Acuerda y Ordena el traslado del penado de autos desde el IAPES hasta el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y adecuado para el cumplimiento de su pena, haciéndole especial mención al Director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Internado Judicial de Cumaná, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese al Director del IAPES con oficio y Boleta de traslado del penado de autos, para su traslado efectivo al Internado Judicial de Cumaná, anexando su Boleta de Encarcelación dirigido al Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado, quien se encuentra recluido en el IAPES. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Marcano.-