REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RK01-P-2012-000014

SEGUNDA REDENCIÓN .
PENADO: DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 11 de Agosto del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ORIENTAL-MONAGAS, fechada: 30/06/15, a favor del penado: DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ; este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha: 25 de Julio del 2.012, inserto a los folios del presente Expediente, este Tribunal dicto auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 4 de Julio del 2.012, según acta inserta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.816.217, nacido el 03-05-1980, de 28 años de edad, hijo de Gloria de Gutiérrez y Rafael Gutiérrez, casado, oficio albañil, residenciado en el Barrio la Trinidad, Calle Principal, vereda H-2, casa S/N, en la cuadra del medio Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EDEL CENTENO y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (OCCISO), por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha: 25 de Julio del 2.012, dejándose expresa constancia que se encuentra detenido desde el día: 18 de julio del 2008, situación en la que aún permanece recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 30/06/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Oriental-Monagas (La Pica), a favor del penado: DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que se ha desempeñado de forma independiente como Comerciante de venta de comida en el lapso comprendido, desde el 28/10/2014 al 29/06/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Sábado de 8:00 a.m a 4:00 p.m, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: OCHO (8) MESES y UN (1) DÍA, y desempeñándose en la realización de trabajos en la elaboración y venta de artesanía en el lapso comprendido, desde el 02/10/2012 al 10-10-14, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a domingo de 8:00 a.m a 4:00 p.m, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) DÍAS cifras a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a sábado que trabajara el penado desde las fechas indicadas, DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y NUEVE (9) DIAS por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: 18 de Julio del 2008, hasta el día de hoy: (14-08-15) se puede concluir que tiene un total de pena física cumplida de: SIETE (7) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. 1° Redención (30-10-12): DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y SEIS (6) DÍAS. 2da Redención (14-08-15): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Pena física cumplida más redenciones al día de hoy (14-08-15): DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS. Pena por cumplir: CINCO (5) AÑOS, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Fecha en la cual finalizara la condena: 25 de Agosto del 2.020 a las 12 horas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.816.217, nacido el 03-05-80, de 28 años de edad, hijo de Gloria de Gutiérrez y Rafael Gutiérrez, casado, oficio albañil, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, vereda H-2, casa S/N, en la cuadra del medio Cumaná, Estado Sucre, el lapso de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redenciones al día de hoy (13-08-15) de: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: CINCO (5) AÑOS, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Fecha en la cual finalizara la condena: 25 de Agosto del 2.020 a las 12 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ORIENTAL-MONAGAS, (La Pica). Infórmesele al Penado, quién se encuentra recluido en dicho Establecimiento Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Marcano.