REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004311
ASUNTO : RP01-P-2013-004311
PRIMERA REDENCIÓN .
PENADO: ARMANDO JOSE GOMEZ VELASQUEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 07 de Agosto del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, fechada: 13/07/15, a favor del penado: ARMANDO JOSE GOMEZ VELASQUEZ; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrado en fecha: 25 de Octubre del año 2.013, según acta inserta a los folios Doscientos Cinco (205) al Doscientos Doce (212) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano: ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.690.692, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 26/08/1984, soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez; a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales por hallarse incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JJ SPORT Y ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 13/07/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se remite como “REDENCION” a favor del penado: ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 26-01-15 hasta el 13-07-15 en el área de mantenimiento en el Centro Penitenciario de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: CINCO (5) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: DOS (2) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta policial, cursante al folio Tres (03) de la única pieza del Expediente, es detenido el día: 19 de Julio del año 2.013, hasta el día de hoy, 12 de Agosto del año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS. 1era Redención (12-08-15): DOS (2) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS. Total pena física cumplida más redención al día de hoy (12-08-15): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 24 de Octubre del año 2.018 a las 12 horas. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.690.692, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 26/08/1984, soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez, el lapso de: DOS (2) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (12-08-15): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 24 de Octubre del año 2.018 a las 12 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo, recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Marcano.