REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001067
ASUNTO : RJ01-P-2012-000027

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR EVASION.

Visto el Informe Especial presentado por el Consejo de Disciplina del Centro de Residencia Supervisada “ Dr. Antonio José González Avila “ Porlamar, Estado Nueva Esparta, en donde le señala a este Juzgado, que el residente: JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA Titular de la Cédula de Identidad No-24.875.813 no se ha presentado a dicho centro, a cumplir con el Régimen impuesto, incumpliendo con las directrices impartidas por el delegado de pruebas y emanada por el Tribunal, desconociéndose su paradero, por lo que siguiendo lo establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Residencias se Declaró como EVADIDO, por lo que se solicita se estudie la posibilidad de Revocar la medida de Régimen Abierto otorgado por este Tribunal en fecha: 28-04-15 por fuga todo en uso de las atribuciones que confiere el Reglamento interno de los Centros de Residencias, según el artículo 36 literal 7. Este Tribunal efectuando la revisión de la presente causa, puede observar que en celebración de Audiencia Preliminar en fecha: 6 de Septiembre del 2.012, según acta inserta a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos uno (201) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al penado: JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.813, soltero, de profesión u oficio Ninguna, hijo de los ciudadanos AMARILIS ACOSTA y Padre Desconocido, residenciado en CALLE Bolívar Callejón Boyacá casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO. Asimismo observa esta Instancia, que efectivamente en fecha: 28-04-15 este Juzgado le otorgó la Formula Alternativa de Régimen Abierto al referido residente, imponiéndose una serie de condiciones a la cual él mismo se obligó a cumplir a través de acta levantada, por lo tanto, dado que la información aportada por el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la pena impuesta al residente antes señalado, es que el ciudadano penado se encuentra evadido, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: La ubicación y captura del penado residente: JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.813, soltero, de profesión u oficio Ninguna, hijo de los ciudadanos AMARILIS ACOSTA y Padre Desconocido, residenciado en CALLE Bolívar Callejón Boyacá casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Artículo 424 del Código Penal, por encontrarse EVADIDO del Centro de Residencia Supervisada “ Dr. Antonio José González Avila “ Porlamar, Estado Nueva Esparta. En consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicándosele que una vez aprehendido, sea recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Para luego, una vez informado este Juzgado de su aprehensión y reclusión en dicha Institución, se proceda a fijar la Audiencia oral para debatir su revocatoria o no de la Formula Alternativa otorgada por este Juzgado al referido residente- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.