REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004252
ASUNTO : RP01-P-2015-004252
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA E INICIO DE OFICIO DE PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO: MARCO ANTONIO VELASQUEZ
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que sobre la base de lo acontecido en Audiencia oral realizada por el Juzgado PRIMERO de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano MARCO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-1973, soltero, de oficio obrero, hijo de Doris Velazquez y Leonardo Rodríguez, residenciado en la urbanización la Trinidad, vereda H-02, casa N° 43, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 02934321396, en fecha 14/07/2015, inserta a los folios 80 al 82 de la pieza 1 del presente Expediente, en la cual se le impone a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOANO, mas las accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la sustancia incautada, según experticia química 9700-162-T-0149-15, CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, definitivamente firme como se encuentra dicha sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la EJECUTA en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado MARCO ANTONIO VELASQUEZ, estuvo detenido según Acta policial cursante al folio 3 y vto pieza 1 desde el 10/04/2015, y puesto en libertad según boleta de libertad, cursante al folio 79 de la pieza 1, el 14/07/2015, para un total de TRES MESES Y CUATRO DIAS. Realizada la correspondiente operación aritmética, tiene una pena corporal efectivamente cumplida, de TRES MESES Y CUATRO DIAS, por ende le falta cumplir de la pena corporal impuesta, TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto el penado MARCO ANTONIO VELASQUEZ, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se inicia de oficio el procedimiento de ley.
Tercero: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta Por lo cual se ordena librar el oficio que corresponda, al Consejo Nacional Electoral.
Cuarto: Se Ejecuta el Decreto de la Confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento, La cantidad de mil quinientos sesenta y un (1561) bolívares en papel moneda de circulación nacional, específicamente de la siguiente manera: Trece (13) billetes de 100 bolívares, seriales Nº A55748402- W13446376- T43090563— Q03108405- T43090564- Q11585987- V56452171- F09989776- L46815681- AA45640030- AA40702348- D75006328- J13898886-; Dos 802) billetes de 50 bolívares, seriales Nº F61957353- P39087770; Un (01) billete de 20 bolívares de serial Nº S46916319; siete (07) billetes de 10 bolívares de seriales Nº S05752590- S80348311- Q25737348- P21206605- P59179456- R12564642- E47466684; siete (07) billetes de 05 bolívares seriales Nº N106010554- D83560749- P01198781- N24149565- N56583539- N75776934- L05002309; Dieciocho (18) de 02 bolívares de seriales Nº J25845195- H34225287- G55827907- J83423609- J68846924- J51164144- D81187159- B30395476- J45036540- J14114954- J83334003- G88724025- L01233319- E37737379- K55139710- J07089099- J30040193- K37070078, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) colocándole dichos bienes a su disposición, señalándole además que el procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos al COMANDO 53 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CUMANA EN FECHA 10/04/2015( 1RA.CIA-SIP-2015-122, de conformidad con la ley que rige la materia.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado MARCO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-1973, soltero, de oficio obrero, hijo de Doris Velazquez y Leonardo Rodríguez, residenciado en la urbanización la Trinidad, vereda H-02, casa N° 43, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 02934321396; condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOANO, mas las accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese boleta de Notificación al penado MARCO ANTONIO VELASQUEZ, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la boleta respectiva a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, así como a la Defensa. Líbrese oficio al CNE. Líbrese oficio a la ONA, señalándole además que el procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos al COMANDO 53 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CUMANA EN FECHA 10/04/2015( 1RA.CIA-SIP-2015-122. Así se decide.-
La Juez Primero de Ejecución,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
Secretaria
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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