REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001799
ASUNTO : RK01-P-2012-000015
REOLUCION QUE OTROGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, A FAVOR DEL PENADO ROBINSON JOSE RAMIREZ MEDINA
El día Cuatro (4) de Agosto de 2015, siendo las 3:00 pm, se constituyó, el Tribunal Primero de Ejecución, a cargo de la Juez, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA acompañada de la Secretaria ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA y el Alguacil JOSE GRAU; a los fines de realizar Audiencia Oral, en la presente causa seguida al penado ROBINSON JOSE RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.501, en la causa Nº RK01-P-2012-000015. Seguidamente se verifica la comparecencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal de Ejecución de Sentencias Abg. MANUEL CANO, la Defensa Pública Cuarta Abg. DOUGLAS RIVERO y el penado ROBINSON JOSE RAMIREZ MEDINA, previa citación. Se informa a las partes el motivo de la audiencia.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Por cuanto he sostenido conversación con mi defendido y el mismo me ha manifestado su necesidad de estudiar la posibilidad de cambio de la formula que mantiene como es el régimen abierto a la de destacamento de trabajo, visto que no tiene apoyo familiar en la ciudad de Margarita y se le hace complicado presentarse dos veces al día al CRS de Porlamar en el cual no hay pernocta, razón que lleva esta defensa a realizar tal solicitud, aunado a que tiene su fuente de trabajo, como pescador artesanal en Cumaná y es estudiante de derecho en la UBV, pido se le desincorpore del siipol y se me haga entrega de unj ejemplar de dicho oficio. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL PENADO
Seguidamente el Tribunal impuso al Penado ROBINSON JOSE RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.501, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el penado: ciudadana Juez requiero con urgencia mi transferencia para el destacamento de trabajo, para la ciudad de Cumana, la situación económica para mi es difícil, mi familia está aquí y mi trabajo también está aquí como Pescador artesanal, hasta el 28 de marzo de 2015 me presenté, el del CICPC me pidió mi cedula para chequearme y estaba solicitado por el Tribunal de Control, yo no sabia que estaba solicitado por el tribunal de control, fui al CICPC para ponerme a la orden y vine al circuito para hablar con mi defensa y aclarar mi situación jurídica, yo llame a mi delegado de prueba para notificarle, aparte estudia en la misión sucre. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “visto lo solicitado por el penado de autos y por su defensa publica esta representación fiscal antes de emitir su opinión estima pertinente analizar el espíritu, propósito y razón al dictar el articulo 272 constitucional que no es otro que el fin resocializador de la pena, ahora bien para lograr la resocialización el apoyo familiar es fundamental por lo tanto no presenta objeción tienen en el en esta Ciudad de Cumana a su familia que pudiere dar al traste con la resocialización, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a lo que solicita el penado y su defensa, eso si solicitando a este tribunal imponga condiciones en las cuales se demuestre que cumpla a cabalidad con dichas condiciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano ROBINSON JOSE RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.501, Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 12 de Julio del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano ROBINSÓN JOSÉ RAMÍREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.501, nacido el 03/09/1971, de 39 años de edad, profesión u oficio: Sub/Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en Barrio El Guapo, calle principal, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rubén Ramírez y Leonor Medina, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el Ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, y el ESTADO VENEZOLANO y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN EN FECHA 04/08/2014 LE OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Av. Rómulo Betancourt, Sector Sabanar, Edificio Prefectura Municipio Mariño, P.B, Porlamar Estado Nueva Esparta, sometiéndolo a cumplir una serie de condiciones, formula que fue concedida 04/08/2014 consta en la actualidad informe positivo acerca de su cumplimiento, teniendo una pena corporal cumplida al día 04/08/2015 de PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.Fecha de Detención: Según acta de investigación penal, cursante a los folios Doscientos Dos (202) al Doscientos Tres (203) de la Pieza I del Expediente, es detenido el día 17 de Abril del año 2011, hasta la fecha 04 de Agosto del año 2014, fecha en la cual se le otorga la formula de régimen abierto: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. 1° Redención (01/10/2012): de OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y desde el 05 de Agosto de 2014, hasta el dia 04 de Agosto de 2015 actualmente residente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, Estado Nueva Esparta: ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención+Lapso de cumplimiento de formulas): CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Falta Por Cumplir: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS. Fecha En Que Finaliza La Pena: 22 DE JULIO DEL AÑO 2020. Opta a la libertad condicional al cumplir 2/3 partes de la pena que es el equivalente a SEIS AÑOS, SIETE MESES, VEINTISEIS DIAS Y VEINTE HORAS, lo cual acaecería a partir del 26/03/2016 A LAS 08 HORAS DE LA NOCHE aproximadamente, resulta imprescindible estacar que la reclusión y posterior libertad bajo fórmula de ley, ordenada al ciudadano ROBINSON JOSE RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.501 viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, es por lo que el Estado ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión. De la pena impuesta que fue NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, queda plenamente acreditado en autos que el penado ROBINSON RAMIREZ, tiene una Pena Efectivamente Cumplida AL DIA DE HOY 04/08/2015) de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Falta Por Cumplir: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS. Fecha En Que Finaliza La Pena: 22 DE JULIO DEL AÑO 2020, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena impuesta para optar a la formula solicitada en la audiencia, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; tal y como se explanó anteriormente, si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, en el caso de marras el penado ha manifestado su voluntad expresa de ser beneficiario de un destacamento de trabajo de manera de poder cumplir su pena en esta ciudad renunciando al régimen abierto del cual es beneficiario, en la actualidad y el cual le obligó a estar residenciado en Margarita, lejos de su familia, sumado a que en la actualidad se desempeña como pescador artesanal en esta localidad, develando así no solo una conducta cumplidora sino un alto grado de responsabilidad, humana y ciudadana, todo ello en Pro de su reinserción social, por lo cual en criterio de quien emite la presente decisión, es procedente y ajustada a derecho la solicitud del penado de autos, referida a SUSTITUIR LA FORMULA DE REGIMEN ABIERTO por la FORMULA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, aunado a que fue consignado signado con el numero 2713 permiso provisional de pesca expedido por el Instituto socialista de Pesca y Acuicultura, del Estado Sucre, a favor del penado de autos, realizando funciones de PESCADOR ARTESANAL, dicho Destacamento de Trabajo será cumplido en el Estado Sucre dando cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente. Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: CONCEDE EL DISFRUTE DE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, a favor del penado ROBINSON JOSE RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.501, actualmente residente del CRS DE Porlamar Estado Nueva Esparta, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, y el ESTADO VENEZOLANO y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado ROBINSON JOSE RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.501 las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: “1°) Presentarse diariamente en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo. Asimismo deberá el penado de autos dirigirse a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 3 de Cumaná Estado Sucre a fin de que se tramite lo correspondiente a su Delegado de Prueba, indicándole al penado que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la revocatoria del destacamento de trabajo que mediante la presente decisión se le otorga al penado.2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná como por su Delegado de Pruebas que se le asigne” por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, CUMANA, Estado Sucre, sitio en el cual vale decir, debe presentarse con la frecuencia que le sea impuesta, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Falta Por Cumplir: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS. Fecha En Que Finaliza La Pena: 22 DE JULIO DEL AÑO 2020. Opta a la libertad condicional al cumplir 2/3 partes de la pena que es el equivalente a SEIS AÑOS, SIETE MESES, VEINTISEIS DIAS Y VEINTE HORAS, lo cual acaecería a partir del 26/03/2016 A LAS 08 HORAS DE LA NOCHE aproximadamente.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos ROBINSON JOSE RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.501, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. De seguidas se impone al penado de las condiciones aquí impuestas asi como del contenido del auto de ejecución de segunda redención a su favor: el penado manifiesta haber entendido el alcance de lo expuesto, so pena de revocatoria de la formula alternativa acordada. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná estado Sucre, requiriendo remita informe bimensual a este tribunal acerca de la evolución y cumplimiento del beneficio otorgado y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre a los fines de que reciba al penado en calidad de Destacamentario, líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Av. Rómulo Betancourt, Sector Sabanar, Edificio Prefectura Municipio Mariño, P.B, Porlamar Estado Nueva Esparta, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que se desincorpore al penado como persona solicitada. Entréguese al defensor publico un ejemplar de dicho oficio Líbrese oficio Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO EJECUCIÓN
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
|