REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001203
ASUNTO : RP01-P-2012-001203


AUTO QUE ACUERDA ORDEN DE CAPTURA POR EVASION DEL CRS DR ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA
Penado: ERICK JOSÉ RAMOS RAMOS

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez Temporal el día 15/12/2014, de este Juzgado Primero de Ejecución, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa y visto oficio MPPSP/CRS-AJGA-0288-15 remitido por el Centro de Residencias Supervisadas DR ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA suscrito por la Abog. ZUGRITH RODRIGUEZ Coordinadora del centro, adjunta al cual remiten ACTA DE CONSEJO DE DISCIPLINA en donde le participa a este Juzgado que el penado: ERICK JOSÉ RAMOS RAMOS, se encuentra evadido desde el mes de ABRIL, siendo su ultima presentación el 20 de ABRIL de 2015, dejando de cumplir con sus presentaciones diarias en dicha Institución, habiéndose agotado todas las vías para tener información del referido penado; éste Tribunal una vez analizado la presente información y revisando cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa ha decidir en los siguientes términos:
Se evidencia de autos que este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procede a dictar Sentencia por medio del cual acuerda la acumulación de las causas RP01-P-2012-001203 y RP01-P-2011-002386, seguidas al penado ERICK JOSÉ RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/06/1990, hijo de Pedro Rodríguez y Selenia Ramos, titular del número de cédula de identidad V-20.951.782, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-3, casa Nº 06, Estado Sucre, dichas causas coinciden con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón del tiempo y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2012-001203 en la que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; seguidamente y de menor data le corresponde a la causa RP01-P-2011-002386, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RONALDYS VANETZA MARCANO. Por lo que efectuada la acumulación de las penas se estableció que la Pena definitiva es SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RONALDYS VANETZA MARCANO.
En fecha 05/11/2013 este Juzgado le concedió al penado de autos, la Formula Alternativa de Régimen Abierto, sometiéndolo a las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.
Observa este Juzgado, que el penado de autos incumplió con una de las condiciones impuestas a la Formula otorgada, específicamente la signada con el numero 6, se hace necesario librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado: ERICK JOSÉ RAMOS RAMOS, una vez capturado se realizará audiencia en la cual se debatirá la revocatoria o no de la fórmula acordada. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado ERICK JOSÉ RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/06/1990, hijo de Pedro Rodríguez y Selenia Ramos, titular del número de cédula de identidad V-20.951.782, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-3, casa Nº 06, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RONALDYS VANETZA MARCANO, para que con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales sea CAPTURADO, y una vez aprehendido sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este despacho, para lo cual se acuerda librar la respectiva orden de captura anexo a oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, con el expreso señalamiento que deberán incluir al referido penado en el sistema computarizado de ese organismo policial (S.I.P.O.L), como persona requerida por este Juzgado, haciendo expreso señalamiento a dicho organismo, su deber de informar a este Juzgado dentro de la 24 horas siguientes a su aprehensión, para luego fijar la audiencia respectiva, y decidir sobre la revocatoria o no de la Formula otorgada. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Líbrese oficio a la dirección del CRS Dr. Antonio José González Ávila, Estado Nueva Esparta remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución.
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA.-


La Secretaria.
Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ