REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006070
ASUNTO : RP01-P-2015-006070
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA E INICIO DE PROCEDIMIENTO PARA OPTAR A SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
PENADO: LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en fecha 13/08/2015, fue publicada sentencia definitiva Condenatoria, que corre inserta a los folios Setenta (70) al Ochenta y Uno (81) de la unica pieza del presente Expediente, el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se condenó al ciudadano LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.780, de 42 años de edad, nacido en fecha 09-09-73, natural de Cumaná, soltero, de oficio Taxista, hijo de Luis José Lemus y Dalia María Centeno, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda 02, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293- 4311438, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; siendo la sustancia incautada según experticia botánica 9700-162-T-0311-15, DOSCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.
Primero: Siendo que el reo LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, fue detenido el día 24/06/2015, según acta de investigación penal cursante al folio 02 de la primera pieza del presente expediente, situación que se mantiene hasta el día de hoy 27/08/2015, actualmente recluido en LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DE CUMANA ESTADO SUCRE, es por lo que hasta el día de hoy cumplida una pena física de DOS (2) MESES y TRES (3) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES AÑOS, NUEVE MESES y VEINTISIETE DIAS DE PRISIÓN. Que culmina en fecha 24/06/2019.
Segundo: Por cuanto el penado LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ende de oficio se inicia el procedimiento de ley y se ordena la practica de evaluación psico social que corresponde.
Tercero: Este Tribunal observando que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena el traslado del penado de autos al Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-.-
Cuarto: En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, dirigido a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.780, de 42 años de edad, nacido en fecha 09-09-73, natural de Cumaná, soltero, de oficio Taxista, hijo de Luis José Lemus y Dalia María Centeno, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda 02, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293- 4311438, CONDENADO por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Ofíciese al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para la práctica de los exámenes de rigor al penado LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, por parte del Equipo Multidisciplinario de dicha Institución, participándole que el referido se encuentra recluido en el IAPES. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos anexa a oficio. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados de autos. y al Director del IAPES, por ser el lugar de reclusión actual adjúntese copias certificadas de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución. Líbrese Boleta de Encarcelación Librese oficio a la presidencia del CNE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Así se decide.-
Juez Primero de Ejecución.
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
Secretaria
Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
|