REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003978
ASUNTO : RP01-P-2011-003978
AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION
PENADO: YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ

Revisadas las actuaciones, visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de fecha: 24-08-2015, a favor del penado: YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 06 de Noviembre del año 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.688, nacido en Cumaná, en fecha 21/10/1984, de 26 años de edad, soltero, hijo de Isidro Antón Arrioja y Carmen Casimira Vásquez, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, detrás del Módulo de Caigüire, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y LUIS EDGARDO CARRIL ANTON; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo ejecutada dicha sentencia por este despacho en fecha 06 de enero del año 2014, esta juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Según el Informe de la Junta, antes señalado, consta que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 13/11/2013 AL 14/01/2014, 07/03/2014 AL 19/08/2014 Y DEL 20/08/2014 AL 15/05/2015, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN AÑO, CUATRO MESES Y OCHO DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: OCHO MESES, CUATRO DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: SEIS AÑOS DE PRISION.
Lapso de Detención: fue detenido el día 18 de septiembre del año 2011, hasta el día 28 de Noviembre del año 2011, cuando es impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad por el tribunal Primero de Control, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Luego es detenido nuevamente en fecha 03-11-2012, según acta policial inserta al folio 04 del anexo 01, hasta el día de hoy 27/08/2015, es por lo que tiene una pena efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Por lo que al efectuar la sumatoria de los lapsos de detención nos arroja una penal Física Total Cumplida de TRES AÑOS Y CUATRO DIAS.
1°REDENCION 24-08-2015: OCHO MESES, CUATRO DÍAS
PENA FISICA +REDENCION AL 27/08/2015: TRES AÑOS, OCHO MESES Y OCHO DIAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS
FINALIZA LA PENA EL: 19/12/2017
TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado PRIMERO de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.688, condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; LA PENA de: OCHO MESES, CUATRO DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente más la redención da un total de pena al día de hoy 27/08/2015 de: TRES AÑOS, OCHO MESES Y OCHO DIAS. PENA POR CUMPLIR: DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS. FINALIZA LA PENA EL: 19/12/2017. Se ordena comunicar al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná por ser este el sitio de reclusión del penado, infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG PAOLA ACUÑA MUÑOZ