REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003759
ASUNTO : RP01-P-2013-003759
AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO, EMITIR COMPUTO ACTUALIZADO Y ORDENA INCLUSIÓN EN JUNTA DE REDENCION
PENADO: LUÍS EDUARDO PEREDA PEREDA.
Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien suscribe que, el penado LUÍS EDUARDO PEREDA PEREDA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.345.571, soltero, comerciante, nacido en fecha 18/03/1987, hijo de Rosa Pereda y Luís Villarroel, y residenciado en Brasil, Sector El Manguito, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, se encuentra recluido en el INTERNADO JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, PUENTE AYALA ESTADO ANZOATEGUI, y fuera condenado en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 24 de Abril del año 2014, según acta inserta a los folios Treinta y Cinco (35) al Treinta y Ocho (38) del Expediente (Pieza II), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FARMAHORRO, y de los ciudadanos PAULA DEL VALLE DE GOUVEIA TRUJILLO, MARÍA GABRIELA ESPINOZA Y FRANCIS GUZMÁN; siendo ejecutada dicha sentencia, en fecha 25 de Julio del año 2014.-
Conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado LUÍS EDUARDO PEREDA PEREDA, se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encontraría físicamente cumpliendo pena en el INTERNADO JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, PUENTE AYALA ESTADO ANZOATEGUI; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de BARCELONA, Estado ANZOATEGUI, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden.
Asi mismo de oficio se ORDENA Inclusión en junta de redención y se procede a emitir cómputo actualizado de pena en los siguientes términos:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
PENA CUMPLIDA: según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, cursante a los folios Dos (02) al Tres (03) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 02 de Julio del año 2013, hasta el día de hoy, 26 de Agosto del año 2015, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
FINALIZA LA PENA EL: 02 de Marzo del año 2020.
Se especifica entonces la fecha desde la cual el penado LUÍS EDUARDO PEREDA PEREDA, podrá optar y solicitar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, verificando que las circunstancias del delito por el cual se le condena (multiplicidad de víctimas) se encuentra contemplado en las excepciones establecidas en el Parágrafo Segundo, del Artículo 488 del COPP, la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual acaecería aproximadamente el 02 DE JULIO DE 2018 .
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 3 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de BARCELONA, Estado ANZOATEGUI, para que imponga de la presente decisión al penado LUÍS EDUARDO PEREDA PEREDA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.345.571, soltero, comerciante, nacido en fecha 18/03/1987, hijo de Rosa Pereda y Luís Villarroel, y residenciado en Brasil, Sector El Manguito, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente deberá Informar al Director (a) del INTERNADO JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, PUENTE AYALA ESTADO ANZOATEGUI, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal. Asi como de que se ha ordenado INCLUSION EN JUNTA DE REDENCION Líbrese Oficio para el Juzgado exhortado, y remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de las sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma. Y del presente auto- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
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