REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005870
ASUNTO : RP01-P-2012-005870

AUTO QUE ACUERDA INCLUSION EN JUNTA DE REDENCION Y EMITE COMPUTO ACTUALIZADO. PENADOS: ROBINSON ANDRADEZ, HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA. Y JOSÉ GREGORIO BOMPART ANDRADES.

Se observa que cursa oficio signado con el N° DP6-2015-275, por medio del cual la Defensora Pública Penal sexta, Abg. SIREM HERNANDEZ, solicita a este Juzgado se realicen los trámites necesarios a los fines de que se ORDENE la inclusión en junta de redención, se emita computo actualizado con mención de posibles opciones de cumplimiento de pena y se le traslade al hospital de la ciudad de cumana, por presentar a nivel generalizado dolores con mareos constantes, a los fines de dar respuesta a la petición de la defensa, este tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Diciembre del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano ROBINSÓN ADRADES FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.923.881, natural de Cumaná, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSÉ CARRIÓN COVA (occiso); Cursa igualmente en autos constancia de que el penado en la actualidad, se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI “PUENTE AYALA, dando respuesta a la petición de la defensa se emite el siguiente cómputo
COMPUTO PENADO ROBINSON ANDRADEZ.
PENA IMPUESTA: SEIS AÑOS DE PRISION.
PENA CUMPLIDA: según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Anexo Único del Expediente, es detenido el día 06 de Septiembre del año 2012, situación que se mantiene hasta el día de hoy, 25/08/2015, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECINUEVE DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES AÑOS Y ONCE DÍAS, pena que finalizará el 06 de Septiembre del año 2018.
En atención a la fecha de comisión del delito a saber 02 de SEPTIEMBRE AÑO 2012 en el caso de marras la normativa adjetiva aplicable es la dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15/06/2012 en Gaceta Oficial numero 6078 extraordinaria, específicamente el contenido del artículo 488 del referido texto adjetivo legal, el penado ROBINSON ANDRADEZ, podrá optar y solicitar el Beneficio que establece la Ley, en atención a las excepciones establecidas en el Parágrafo Segundo, del Artículo 488 del COPP la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual acaecería a partir del 14/02/2017.EN relación al petitorio de inclusión en junta de redención se ACUERDA CON LUGAR y en tal sentido se ordena librar el oficio al centro de reclusión actual.
SEGUNDO: Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Diciembre del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.109.519, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSÉ CARRIÓN COVA (occiso); Cursa igualmente en autos constancia de que el penado en la actualidad, se encuentra recluido en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE CUMANA, así mismo, se aprecia de los autos que conforman el presente asunto, decisión de fecha 03 de Abril del año 2014, por medio del cual este Despacho ejecuta la primera redención, de fecha 25/03/2014, a favor del penado HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, por un lapso de NUEVE MESES Y NUEVE DÍAS.-
Igualmente el 19 de febrero de 2015, se dicta decisión en la cual se EJECUTA la segunda Redención por un lapso de CUATRO MESES, DIEISEIS DIAS, dando respuesta a la petición de la defensa se emite el siguiente cómputo
COMPUTO PENADO HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA.
PENA IMPUESTA: SEIS AÑOS DE PRISION.
PENA CUMPLIDA: según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Anexo Único del Expediente, es detenido el día 06 de Septiembre del año 2012, situación que se mantiene hasta el día de hoy, 25/08/2015, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECINUEVE DÍAS.
PRIMERA REDENCION: NUEVE MESES Y NUEVE DIAS
SEGUNDA REDENCION: CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS.
PENA FISICA +REDENCIONES AL 25-08-2015: CUATRO AÑOS, UN MES Y CATORCE DIAS.
PENA POR CUMPLIR: UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS, pena que finalizará el 11 de JULIO del año 2017.
En atención a la fecha de comisión del delito a saber 02 de SEPTIEMBRE AÑO 2012 en el caso de marras la normativa adjetiva aplicable es la dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15/06/2012 en Gaceta Oficial numero 6078 extraordinaria, específicamente el contenido del artículo 488 del referido texto adjetivo legal, el penado HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, podrá optar y solicitar el Beneficio que establece la Ley, en atención a las excepciones establecidas en el Parágrafo Segundo, del Artículo 488 del COPP, la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual acaecería a partir del 11/11/2015. EN relación al petitorio de inclusión en junta de redención se ACUERDA CON LUGAR y en tal sentido se ordena librar oficio al centro de reclusión actual.
TERCERO: Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Diciembre del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOMPART ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.282, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSÉ CARRIÓN COVA (occiso); Cursa igualmente en autos constancia de que el penado en la actualidad, se encuentra recluido en EL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, dando respuesta a la petición de la defensa se emite el siguiente cómputo
COMPUTO PENADO JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADES.
PENA IMPUESTA: SEIS AÑOS DE PRISION.
PENA CUMPLIDA: según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Anexo Único del Expediente, es detenido el día 06 de Septiembre del año 2012, situación que se mantiene hasta el día de hoy, 25/08/2015, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECINUEVE DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES AÑOS Y ONCE DÍAS, pena que finalizará el 06 de Septiembre del año 2018.
En atención a la fecha de comisión del delito a saber 02 de SEPTIEMBRE AÑO 2012 en el caso de marras la normativa adjetiva aplicable es la dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15/06/2012 en Gaceta Oficial numero 6078 extraordinaria, específicamente el contenido del artículo 488 del referido texto adjetivo legal, el penado JOSE BOMPART, podrá optar y solicitar el Beneficio que establece la Ley, en atención a las excepciones establecidas en el Parágrafo Segundo, del Artículo 488 del COPP, la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual acaecería a partir del 14/02/2017.EN relación al petitorio de inclusión en junta de redención se ACUERDA CON LUGAR y en tal sentido se ordena librar el oficio al centro de reclusión actual.
CUARTO: En relación al petitorio referido a traslado al hospital de Cumaná, se declara improcedente por no estar debidamente fundamentado y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la petición de la defensora Y ORDENA LA INCLUSION DE LOS PENADOS EN LA JUNTA DE REDENCIÓN, se EMITE COMPUTO ACTUALIZADO, DE PENA, CON INDICACION DE POSIBLES OPCIONES DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LO SUCESIVO, Y SE DECLARA IMPROCEDENTE TRASLADO AL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, todo ello respecto a los penados ROBINSON ANDRADEZ, HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA. Y JOSÉ GREGORIO BOMPART ANDRADES. Líbrese Boleta Informativa a los Penados. Líbrese Oficio al Director de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE CUMANA ESTADO SUCRE informándole de lo aquí decidido respecto al penado, HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA. Líbrese Oficio al Director del INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI “PUENTE AYALA, ESTADO ANZOATEGUI, informándole de lo aquí decidido respecto al penado, remitase adjunto copia certificada de este auto, ROBINSON ANDRADEZ asi mismo librese oficio remitiendo copia certificada de este auto al juzgado exhortado. Líbrese Oficio al Director del INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE informándole de lo aquí decidido respecto al penado, JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADEZ, remítase adjunto copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ