REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000429
ASUNTO : RP01-P-2012-000429
AUTO QUE ACUERDA EXHORTO Y ORDENA INCLUSION EN JUNTA DE REDENCION Y EVALUACION PSICO SOCIAL.
PENADO: ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ CÓRDOVA
Visto el oficio suscrito por la Abg. SUSANA BOADA, Defensora Pública Tercera, en donde le solicita a este Juzgado se libre exhorto a la Unidad de jueces de Ejecución del Estado Anzoategui, en virtud del traslado de su defendido al INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, PUENTE AYALA ESTADO ANZOATEGUI este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.494, nacido en fecha 28/09/1970, de 44 años de edad, soltero, hijo de Hilda Margarita Córdova de Rodríguez (fallecida) y Luís Francisco Rodríguez, (Fallecido) residenciado en la Cumanagoto Primero, Vereda 5, casa Nº 06 de esta ciudad, Nº Teléfono 0293-4141368, fue condenado en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 16 de Julio del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Ochenta y Cinco (185) al Ciento Ochenta y Ocho (188) del Expediente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR7-DQ/135-2012, realizada a evidencia incautada, pudiéndose observar en las observaciones realizadas por los expertos adscritos al Laboratorio Central Regional 7 Departamento de Química Puerto la Cruz de la Guardia Nacional Bolivariana, se concluyó que las sustancias incautadas se trataban de: COCAINA BASE con peso neto de CIENTO DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (102 GR. CON 460 MGS).
Siendo ejecutada dicha sentencia, en fecha 08 de Agosto del año 2012, en donde se determinó que el citado penado, fue detenido desde el día 07/02/2012, situación de detención que se mantiene hasta la presente fecha 24/08/2015, para un total de TRES AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DIAS, recluido actualmente en el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, PUENTE AYALA ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 28/01/2015 se emite Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, a favor del penado ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ CÓRDOVA, precisándose que trabajó como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 08/02/2012 hasta el 28/01/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTE DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO, CINCO MESES, VEINTICINCO DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión al penado de autos, para un total de pena cumplida de CINCO AÑOS Y DOCE DIAS
FALTA POR CUMPLIR: DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12/08/2018, en razón del quantum de la pena por la cual a entidad del delito por el cual resultó condenado, el penado; puede optar en la actualidad a la formula de regimen abierto, podrá optar a la formula de libertad condicional al cumplir 2/3 partes de la pena es decir; cinco años y cuatro meses lo cual acaecería el 12/12/2015 y podrá optar al Confinamiento al cumplir ¾ partes de la pena es decir seis años, lo cual acaecería a partir del 12/08/ 2016, por lo cual se ordena la practica de evaluación psico social al penado, asi mismo se ordena su inclusión en junta de redención a realizarse en el sitio actual de reclusión
Cursa igualmente en autos constancia de que el penado en la actualidad, según lo sostiene la defensa pública se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, PUENTE AYALA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, resultando evidente que el penado ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ CÓRDOVA, se encuentra bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
En tal sentido resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
En el entendido que en el lapso de Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoátegui; es por todo ello que siendo procedente la petición de la defensa pública, este Tribunal de Ejecución, Acuerda con lugar la solicitud de y ordena el EXHORTO requerido, en consecuencia se librará oficio informando de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud y se ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, para que imponga de la presente decisión al penado de autos y para que ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado: ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.494, deberá Informarse al INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, PUENTE AYALA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal, informándole además lo aquí acordado REFERIDO A INCLUSION EN JUNTA DE REDENCION Y ORDEN DE EVALUACIÓN PSICO SOCIAL, remitiéndole copias del presente auto. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, a la UNIDAD DE JUECES DE EJECUCION DEL ESTADO ANZOATEGUI. Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios. En relación a la petición de la defensa pública referida a que se designe a la ciudadana ROXY MARVAL, CI 18905954, residenciada en CUMANAGOTO I, VEREDA 5, CASA 6, CUMANA ESTADO SUCRE, como CORREO ESPECIAL, a los fines de que consigne los oficios que a la postre se emitirán como consecuencia de esta decisión, se acuerda con lugar, en consecuencia se ordena librar notificación a la referida ciudadana a los fines de que comparezca ante el tribunal a prestar el juramento de ley, expidanse y entréguense por secretaría las copias certificadas requeridas pro la defensa pública - Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA-.
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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