REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004084
ASUNTO : RP01-P-2015-004084
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA IMPUESTA AL
PENADO: MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ,

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en su Texto Integro el 04/08/2015, por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.247, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 24/04/1995, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Rosibel del Valle Larez Salmerón y Javier Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Los Apartamentos La Granja, Edificio 12, Apartamento 3-D, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-774860; CONDENANDOLO A CUMPLIR DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como pena definitiva que el acusado deberá cumplir, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ MARCANO (occiso) Sentencia que corre inserta a los folios 171 al 174 del expediente, y habiendo emitiendo dicho Tribunal en fecha 12/08/2015, auto inserto al folio 175 de los autos (Pieza I), en el que expresa que la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, según acta de imposición de aprehensión , cursante al folio 107 al 118 del Expediente (Pieza I), fue detenido el día 04/04/2015, situación que se mantiene hasta el día de hoy, 21-08-2015, es por lo que tiene cumplida una pena física de CUATRO MESES Y DIECISIETE DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE AÑOS, SIETE MESES Y TRECE DIAS, pena que finalizará el 04/04/2025.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 488 ejusdem, pues en este ultimo, se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, lo siguiente:
Omissis
“…Régimen Abierto. Artículo 488…
…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado al tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…
…PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta...”.- (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En razón de la entidad del delito por el cual resultó condenado, el penado MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ; podrá optar y solicitar las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, DESPUÉS DE CUMPLIR LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, que es el equivalente a SIETE AÑOS Y SEIS MESES.
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que los Institutos Autónomo de Policía no son centros de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena el traslado de los penados de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del penado, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del IAPES sitio actual de reclusión informándole que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná , librese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ