REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003815
ASUNTO : RP01-P-2015-003815
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA E INICIO DE OFICIO DE PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO: CARLOS EDUARDO VERA CHACON
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que sobre la base de lo acontecido en Audiencia oral realizada por el Juzgado PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria en la cual se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO VERA CHACON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-06-1989, soltero, de oficio obrero y taxista, hijo de los ciudadanos Elizabeth Chacon y Carmelo Vera, residenciado en Bebedero, calle principal, casa 25, vereda número 25, a 50 metros del canal de bebedero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono (de la esposa) 0426-2848256; por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de les previstas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia de fecha 02/07/2015, inserta a los folios 196 al 200 de la pieza 1 del presente Expediente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, definitivamente firme como se encuentra dicha sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la EJECUTA en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, estuvo detenido según Acta policial cursante al folio 03 desde el 24/03/2015, y puesto en libertad según boleta de libertad, el 02/07/2015, por cuanto se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP; para un total de TRES MESES Y OCHO DIAS, de pena corporal efectivamente cumplida, por ende le falta cumplir de la pena corporal impuesta, DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto el penado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se inicia de oficio el procedimiento de ley.
Tercero: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta Por lo cual se ordena librar el oficio que corresponda, al Consejo Nacional Electoral.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-06-1989, soltero, de oficio obrero y taxista, hijo de los ciudadanos Elizabeth Chacon y Carmelo Vera, residenciado en Bebedero, calle principal, casa 25, vereda número 25, a 50 metros del canal de bebedero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono (de la esposa) 0426-2848256; CONDENADO por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de les previstas en el artículo 16 del Código Penal; Líbrese boleta de Notificación al penado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la boleta respectiva a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, así como a la Defensa. Librese oficio al CNE. Así se decide.-
La Juez Primero de Ejecución,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
Secretaria
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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