REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003028
ASUNTO : RP01-P-2013-003028

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: LUIS JESÚS HENRIQUEZ CORDOVA

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en su Texto Integro el 09/07/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS JESÚS HENRIQUEZ CORDOVA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.852, estado civil soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 21-07-84, de oficio deportista, hijo de los ciudadanos Jesús Salvador Henríquez y Yudith Córdova, residenciado en Caiguiere, calle Bolívar, casa s/n, cerca de la Bodega Pedrito el Pri, Cumana, Estado Sucre; Sentencia que corre inserta a los folios 173 al 270 del expediente, pieza 3 y habiendo emitiendo dicho Tribunal de JUICIO en fecha 04/08/2015, auto inserto al folio 285 pieza 3, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado LUIS JESÚS HENRIQUEZ CORDOVA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana EVELIN PRATO y siendo que dicho penado según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al GAES DEL CICPC cursante a los folios 6 y 7 del Expediente, fue detenido el día 30/05/2013, situación hasta el día 20/08/2015, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS, FINALIZA LA PENA: el 30 DE MAYO DE 2023.
SEGUNDO: En atención al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala que el juez de ejecución debe indicar con exactitud la fecha a partir de la cual el penado podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, vista la entidad del delito cometido el cual está regido por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; se hace necesario en el presente caso, citar el contenido del artículo 20 de la citada ley que establece:
“Beneficios procesales y prescripción
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta….” (negrillas del tribunal)
Conforme al texto antes transcrito el penado de autos podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, una vez cumplido las ¾ partes de la pena impuesta es decir, el equivalente a SIETE AÑOS, SEIS MESES.
TERCERO: este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que los Institutos Autónomo de Policía no son centros de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena la reclusión del penado de autos en el Internado Judicial del Estado Sucre Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del reo, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda la reclusión del condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que materialice el traslado del penado, Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ