REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002067
ASUNTO : RJ01-P-2009-000042

AUTO DE EJECUCION DE SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO. JESUS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR ESTADO NUEVA ESPARTA, fechado 16/04/2015, a favor del penado JESUS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en culminación de Juicio Oral y Público, de fecha 23 de Noviembre del año 2011, según acta inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y cuatro (194) de la quinta pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condena al ciudadano JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/02/1.978, en Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.051.879 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO (Occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículo 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual cumple su pena en la sede del Internado de la Región Insular, Estado Nueva Esparta.

Es de acotar que en fecha 05/12/2012, este Tribunal procede a la ejecución de la primera redención a favor del penado JESUS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, en los lapsos comprendidos, desde el 25/07/2009 al 22/11/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Veintisiete (27) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Al Informe de fecha 16/04/2015 contentivo del Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR ESTADO NUEVA ESPARTA, a favor del penado JESUS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano y cursado estudios en los lapsos comprendidos, desde el 23/11/2012 hasta el 14/01/2014 en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA y desde el 23/02/2014 hasta el 15/04/2015, en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS AÑOS, TRES MESES Y TRECE DIAS, haciendo la salvedad del error de forma que cursa en el pronunciamiento en el que indica un calculo de tiempo erróneo, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO, UN MES DIECIOCHO DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta de investigación penal, cursante a los folios Setenta (70) al Setenta y Cinco (75) de la Pieza IV del expediente, es detenido el día 22 de Julio del año 2009, hasta la fecha de hoy, 20/08/2015.-
Pena Física Cumplida: de SEIS AÑOS Y DIEZ DÍAS.-
1° Redención (27/11/2012): de UN AÑO, SIETE MESES, VEINTIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS.
2° Redención (16/04/2015): de UN AÑO, UN MES DIECIOCHO DIAS Y DOCE HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención al 20/08/2015): OCHO AÑOS, NUEVE MESES, VEINTISIETE DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: ONCE AÑOS, DOS MESES, TRES DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026,
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/02/1.978, en Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.051.879, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular el lapso UN AÑO, UN MES DIECIOCHO DIAS Y DOCE HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redencion al 20/08/2015 de: OCHO AÑOS, NUEVE MESES, VEINTISIETE DÍAS. FALTA POR CUMPLIR: ONCE AÑOS, DOS MESES, TRES DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-Por cuanto el presente pronunciamiento de la junta de rehabilitación fue remitido adjunto a comisión OP01-C-2014-000074, por el Juez de ejecución Itinerante n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta quien además solicita le sea enviado a ese despacho copia certificada de la sentencia condenatoria, se acuerda librar oficio al tribunal comisionado adjunto al cual se le remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución de la sentencia y de la presente decisión que ejecuta segunda redención, por cuanto es ese el tribunal designado como exhortado asunto OPO1-C-2014-000074. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del INTERNADO DE LA REGION INSULAR. Líbrese boleta informativa al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa, Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ