REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002086
ASUNTO : RP01-P-2008-002086
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: MAURO LUIS RENGEL CARRILLO
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en su Texto Integro el 15/02/2013, concluido el Juicio Oral y Público, celebrado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-01-77, de 33 años de edad, cédula de identidad V-13.539.784, soltero, funcionario público, residenciado en Río Arenas, Sector Cerro Colorado, Casa S/N°, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley; Sentencia que corre inserta a los folios 2 al 28 del expediente, pieza 12, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta sede y homologado desistimiento del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, habiendo emitido dicho Tribunal de Juicio en fecha 05 de Agosto del año 2015, auto en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, se ordena así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, dicho condenado según acta policial, cursante al folio 20 del Expediente (Pieza I), es detenido el día 03 DE MAYO DE 2008, hasta el día 16 DE DICIEMBRE DE 2008 , (NUEVE MESES Y TRECE DIAS), fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede le otorga su libertad, en razón de sentencia absolutoria a su favor, tal como consta en acta de juicio que cursa a los folios 139 al 147 de la pieza 3 (sentencia absolutoria que fue objeto de recurso de apelación y por orden de la Corte de Apelaciones de esta sede se ordenó la reposición de la causa y la captura del acusado), captura que se materializa el día 21 DE OCTUBRE DE 2009, tal como consta en acta de investigación penal cursante al folio 234 y vto de la pieza 4, situación que se mantiene hasta el dia de hoy 19 DE AGOSTO DE 2015 (CINCO AÑOS, VEINTIOCHO DIAS), es por lo que tiene cumplida una pena física de CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y ONCE DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE AÑOS, UN MES Y DIECINUEVE DÍAS, pena que finalizará el 08/10/2026.-
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: El penado MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, en razón de la data de ocurrencia del delito, antes de la entrada en vigencia del COPP de Junio de 2012, puede optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber;
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a CUATRO AÑOS Y TRES MESES.
RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Una Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CINCO AÑOS, OCHO MESES.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a ONCE AÑOS, CUATRO MESES.
CONFINAMIENTO; Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a DOCE AÑOS, NUEVE MESES.
De lo anterior se infiere que hasta la fecha ya el penado ha cumplido 1/3 parte de la pena por lo cual opta a la formula de régimen abierto, en tal sentido se ordena la práctica de evaluación pisco social por el equipo multidisciplinario de rigor.
CUARTO: Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que los Institutos Autónomo de Policía no son centros de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena la reclusión del penado de autos en el Internado Judicial del Estado Sucre Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del reo, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
QUINTO: Vista la data de la detención del penado, de oficio se ordena su inclusión en la junta de redención a realizarse, se ACUERDA con lugar tal petición.
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda la reclusión del condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que materialice el traslado del penado, indicándole además que se ordenó su inclusión en la proxima junta de redención. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Librese oficio al equipo multidisciplinario adscrito al Internado Judicial de Cumaná a los fines de que practique evaluación psico social en la persona del penado toda vez que opta a la formula de régimen abierto. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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