REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010101
ASUNTO : RJ01-P-2013-000054
AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION Y ORDEN DE EVALUACION PSICO SOCIAL
PENADO: FRANCO JOSÉ GUAREPE ILARRAZA

Revisadas las actuaciones, visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de fecha: 23-07-2015, a favor del penado: FRANCO JOSÉ GUAREPE ILARRAZA; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el penado FRANCO JOSÉ GUAREPE ILARRAZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.873.507, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Francisco José Gaurepe y Araceli Ilarraza, domiciliado en el Sector 01 de Campeche, Calle 06, Casa N° 07, delante del bombeo, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PÉREZ COVA (OCCISO); esta juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: El penado FRANCO JOSÉ GUAREPE ILARRAZA, resultó estar sujeto a la Pena Total Impuesta de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Fecha de Detención: según Acta de Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión (librada en fecha 20/02/2013), cursante a los folios Ciento Noventa y Dos (192) al Ciento Noventa y Ocho (198) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 28 de Junio del año 2013, hasta el día de hoy, 14/08/2015, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS AÑOS, UN MES Y DIECISEIS DIAS.
SEGUNDO: Según el Informe de la Junta, antes señalado, consta que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 27/04/2013 AL 13/04/2015, en este sentido se observa que si bien es cierto consta en autos que el penado fue recluido en el IAPES desde el 27/04/2013, no es menos cierto que esa reclusión lo fue por la presunta comisión de un delito diferente al caso de marras,( específicamente RP01-P-2013-001816), siendo impuesto de la orden de aprehensión del presente asunto y quedando a la orden del tribunal que otrora llevó la causa en fase de investigación ( asunto principal RP01-P-2012-10101, cuaderno separado RJ01-P-2013-054) a partir del 28/06/2013, en razón de ello a los efectos de esta causa penal se tomará como lapso a redimir desde el 28/06/2013 al 13/04/2015 , lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN AÑO, NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: DIEZ MESES, VEINTIDOS DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CINCO AÑOS
TIEMPO DE PENA CUMPLIDA: desde el día 28/06/2013, hasta el día de hoy, 14/08/2015: DOS AÑOS, UN MES Y DIECISEIS DIAS
1REDENCIÓN 23-07-2015: DIEZ MESES, VEINTIDOS DÍAS Y DOCE HORAS
PENA FISICA +REDENCION AL DIA DE HOY 14-08-2015: TRES AÑOS, OCHO DIAS Y DOCE HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTIUN DIAS DOCE HORAS
FINALIZA EL: 06/08/2017
TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la práctica de evaluación psico social al penado de autos, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a la sede del Internado Judicial de Cumaná, sitio actual de reclusión, por cuanto opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado PRIMERO de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: FRANCO JOSÉ GUAREPE ILARRAZA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 24873507, condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PÉREZ COVA (OCCISO); LA PENA de: DIEZ MESES, VEINTIDOS DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente más la redención da un total de pena al día de hoy 14/08/2015 de: TRES AÑOS, OCHO DIAS Y DOCE HORAS. PENA POR CUMPLIR: UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTIUN DIAS DOCE HORAS. FINALIZA EL: 06/08/2017, Se ordena la práctica de evaluación psico social por parte del equipo multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná. Se ordena comunicar al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná por ser este el sitio de reclusión del penado. Oficiese al Equipo Multidisciplinario a los fines de la practica de evaluación psico social, nfórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA

ABG PAOLA ACUÑA MUÑOZ