REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001738
ASUNTO : RP01-P-2011-001738
AUTO QUE CONCEDE EL DISFRUTE DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO.
PENADO: GORBIN WILLIAN LOPEZ MARCANO
El día Siete (7) de Agosto de 2015, siendo las 2:00 pm, se constituyó, el Tribunal Primero de Ejecución, a cargo de la Juez, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA acompañada de la Secretaria ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y el Alguacil ANGELO MUDARRA; a los fines de realizar Audiencia Oral, en la presente causa seguida al penado GORBIN WILLIAN LOPEZ MARCANO , titular de la cédula de identidad Nº 17.763.124, en la causa Nº RP01-P-2011-001738. Seguidamente se verifica la comparecencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal de Ejecución de Sentencias Abg. MANUEL CANO, la Defensa Pública Segundo Abg. ESLENY MUÑOZ y el penado GORBIN WILLIAN LOPEZ MARCANO, previa citación. Se informa a las partes el motivo de la audiencia.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Esta defensa en atención a lo que ha manifestado mi representado solicita que el Tribunal en caso de no acordar el cambio de las presentaciones por ante esta cuidad de cumana, en su lugar considere, oficiar a la jefa de la quinta de supervisión en el Estado Nueva Esparta, a fin de considerar, que el objetivo de esta fase de ejecución y de los penados a ser reinsertados en la sociedad, es proveerles la mayor facilidad pero no desmejorando el derecho a la alimentación y al trabajo, es decir que mi representado nos e presente todos los días, sino una vez al mes como se venia presentando. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al Penado GORBIN WILLIAN LOPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.124, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el penado: me estaba presentando por margarita desde hace un año y siete meses, y una vez al mes, pero cambiaron a la directora y la nueva directora nos cambio el régimen de presentación, colocando el mío diario, dos veces al día, motivo por el cual se me hace imposible seguir con este régimen de presentación, ya que no poseo trabajo ni apoyo familiar en la isla de margarita, y se lo manifesté a la directora, indicándome la misma que tenia que hacer lo imposible por cumplir ese régimen de presentación que ella estaba colocando, sino me seria revocado el beneficio, por lo que acudo a este tribunal solicitando estudie la posibilidad de hacer mi transferencia a esta ciudad de Cumana, sitio donde reside mi núcleo familiar y tengo apoyo del mismo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “visto lo solicitado por el penado de autos y por su defensa publica esta representación fiscal antes de emitir su opinión estima pertinente analizar el espíritu, propósito y razón al dictar el articulo 272 constitucional que no es otro que el fin resocializador de la pena, ahora bien para lograr la resocialización el apoyo familiar es fundamental, y dada la exposición del penado en el cual manifiesta no tener apoyo familiar en la isla de margarita, lo que pudiera traer un desequilibro en su estabilidad, laboral y personal, y en el entendido que actualmente esta trabajando a su decir, en una cooperativa, lo que desde el punto de vista economía le da estabilidad, aunado a que su familia vive en este Estado, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a lo que solicita el penado y su defensa, eso si solicitando a este tribunal imponga condiciones en las cuales se demuestre que cumpla a cabalidad con dichas condiciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano GORBIN WILLIAN LOPEZ MARCANA , titular de la cédula de identidad Nº 17.763.124, residenciado actualmente en la avenida principal de Brasil sector 1, cerca de la panadería la niña, casa sin numero, teléfono 02939952467; fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio González Márquez (occiso); y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JAVIER ENRIQUE PACHECO ORTIZ, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN EN FECHA 13/01/2014, LE OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Av. Rómulo Betancourt, Sector Sabanar, Edificio Prefectura Municipio Mariño, P.B, Porlamar Estado Nueva Esparta, sometiéndolo a cumplir una serie de condiciones, formula que fue concedida 04/08/2014 consta en la actualidad informe positivo acerca de su cumplimiento, teniendo una pena corporal cumplida al día de hoy 07/08/2015 de PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: según acta de investigación penal, cursante a los folios Dos (02) al Tres (03) del Expediente (Pieza I), desde el día 10 de Abril del año 2011, hasta la fecha 13 de Enero del año 2014 fecha en la cual se le otorga la formula de régimen abierto; de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS y desde el dìa 14 de Enero del año 2014, hasta el dìa 07 de Agosto de 2015, actualmente residente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, Estado Nueva Esparta: CUATRO AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS. 1° Redención (05/11/2013): de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención+ cumpliendo formulas al dia de hoy 07/08/2015): CINCO AÑOS, SIETE MESES Y NUEVE DIAS. FALTA POR CUMPLIR: CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03/01/2020. Opta a la libertad condicional al cumplir 2/3 partes de la pena que es el equivalente a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, lo cual acaecería a partir del 01/09/2016 A LAS 08 HORAS DE LA MAÑANA aproximadamente, resulta imprescindible estacar que la reclusión y posterior libertad bajo fórmula de ley, ordenada al ciudadano GORBIN WILLIAN LÓPEZ MARCANO, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, es por lo que el Estado ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión. De la pena impuesta que fue DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, queda plenamente acreditado en autos que el penado GORBIN LOPEZ, tiene una Pena Efectivamente Cumplida AL DIA 07/08/2015) de: CINCO AÑOS, SIETE MESES Y NUEVE DIAS. FALTA POR CUMPLIR: CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03/01/2020, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena impuesta para optar a la formula solicitada en la audiencia, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; tal y como se explanó anteriormente, si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, en el caso de marras el penado ha manifestado su voluntad expresa de ser beneficiario de un destacamento de trabajo de manera de poder cumplir su pena en esta ciudad renunciando al régimen abierto del cual es beneficiario, en la actualidad y el cual le obligó a estar residenciado en Margarita, lejos de su familia, sumado a que en la actualidad se desempeña como pescador artesanal en esta localidad, develando así no solo una conducta cumplidora sino un alto grado de responsabilidad, humana y ciudadana, todo ello en Pro de su reinserción social, por lo cual en criterio de quien emite la presente decisión, es procedente y ajustada a derecho la solicitud del penado de autos, referida a SUSTITUIR LA FORMULA DE REGIMEN ABIERTO por la FORMULA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, aunado a que señala que actualmente labora en la Cooperativa La Soñadora , trabajos de carpintería con sede en esta ciudad de Cumanà, a cargo del ciudadano FREDDY ASTUDILLO, teléfono 04143939532, dicho Destacamento de Trabajo será cumplido en el Estado Sucre dando cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente. Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: CONCEDE EL DISFRUTE DE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, a favor del penado GORBIN WILLIAN LOPEZ MARCANAO, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.124, actualmente residente del CRS DE Porlamar Estado Nueva Esparta, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio González Márquez (occiso); y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JAVIER ENRIQUE PACHECO ORTIZ con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado GORBIN WILLIAN LÓPEZ MARCANO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: “1°) Presentarse diariamente en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo. Asimismo deberá el penado de autos dirigirse a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 3 de Cumaná Estado Sucre a fin de que se tramite lo correspondiente a su Delegado de Prueba, indicándole al penado que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la revocatoria del destacamento de trabajo que mediante la presente decisión se le otorga al penado.2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná como por su Delegado de Pruebas que se le asigne” por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, CUMANA, Estado Sucre, sitio en el cual vale decir, debe presentarse con la frecuencia que le sea impuesta, por el lapso de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03/01/2020. Opta a la libertad condicional al cumplir 2/3 partes de la pena que es el equivalente a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, lo cual acaecería a partir del 01/09/2016 A LAS 08 HORAS DE LA MAÑANA aproximadamente.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena; el penado manifiesta haber entendido el alcance de lo expuesto, so pena de revocatoria de la formula alternativa acordada. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná estado Sucre, requiriendo remita informe bimensual a este tribunal acerca de la evolución y cumplimiento del beneficio otorgado y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre a los fines de que reciba al penado en calidad de Destacamentario, líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Av. Rómulo Betancourt, Sector Sabanar, Edificio Prefectura Municipio Mariño, P.B, Porlamar Estado Nueva Esparta, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase, es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 3:30 pm
LA JUEZ PRIMERO EJECUCIÓN
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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