REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005691
ASUNTO : RP01-P-2014-005691
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CAUSAS
Visto el escrito presentado por el Abg. Enny Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita, se abra cuaderno separado del presente asunto para los ciudadanos Julio Rausseo y José David Burgos, por considerar que los mismos son mencionados en el expediente en cuestión como autores de los hechos que se debaten y con el objeto de solicitar orden de aprehensión contra uno de los mencionados ciudadanos.
Este Tribunal para decidir observa, que la solicitud formulada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el presente proceso penal se sigue contra los acusados GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17-01-95, de 19 años de edad, titular de la cédula V- 25.844.273, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector El Barrio, Población de Punta Araya, Estado Sucre; y HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/05/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.777.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hija de los ciudadanos: Amanda Vásquez y Pedro Vásquez, residenciado: Población de Punta de Araya, Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de ROQUE MARIANNA MERCEDES (OCCISA), CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 de artículo 77 eiusdem; en perjuicio de VERA RIBERO EDINSON JOSÉ (OCCISO), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y la circunstancia de que otros ciudadanos hayan participado en los hechos no da lugar a que en la fase de juicio de abra un cuaderno separado de dos personas que no se encuentran a la orden de este Tribunal, lo que en realidad corresponde es acordar las copias certificadas solicitadas a fin de que el Ministerio Público utilice las mismas en la fase de control y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la petición fiscal de crear cuaderno separado de la presente causa penal y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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