REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001743
ASUNTO : RP01-P-2014-001743
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal en el asunto penal RP01-P-2014-001743, en virtud de acusaciones incoadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Eley José Sotillo Mota, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.934.045, y domiciliado en la urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa s/n, municipio Sucre del Estado Sucre; la primera por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Uribe y Luisa Carolina Díaz González; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Malavé Álvarez; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Pública Penal Tercera, abogada Luisani Colón. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 03 de diciembre de 2015 y culminado éste en fecha 29 de julio de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El primer hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha 13/12/2013, siendo las 6:30 a.m., cuando el ciudadano José Uribe se disponía a salir a trabajar desde su casa y es interceptado por dos sujetos armados quienes lo despojan de su vehículo modelo Palio, marca FIAT, color gris plata, placa: RAN-46G, y bajo amenaza de muerte, lo llevan al interior de la vivienda arrojándolo al suelo con el objeto de que no viera sus caras, adentro se encontraba su esposa de nombre Luisa Díaz, quien al escuchar la puerta sale de su cuarto logrando ver fijamente a los ojos a uno de los sujetos, quien apuntándole le pide que se tire al suelo y no levante la mirada. Durante unos minutos la pareja queda privada de su libertad mientras que los sujetos logran sustraer varios objetos entre ellos dos teléfonos celulares y una computadora portátil, logrando huir del lugar a bordo de dos vehículos, uno perteneciente a la víctima y el segundo un vehículo pequeño de color azul, tripulado por un tercer sujeto no identificado, con rumbo desconocido. En fecha 07/03/2014, la ciudadana Luisa Díaz, luego de brindar una entrevista a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Cumaná, informa que pasado un mes del hecho, en el cual le despojan de sus pertenencias, envía una solicitud de amistad o PIN al signado con el N° 21760CDB, siendo sorprendida pues la misma es aceptada, logrando observar en la fotografía del mismo, a un sujeto acompañado de una mujer, logrando identificarlo como el sujeto que ingresó a su residencia y logró observarlo fijamente a los ojos; motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a mostrarle el álbum fotográfico, logrando identificar a la mujer que aparece en la fotografía del pin como Milanyeli José De La Rosa Caña, mientras al sujeto que la acompaña lo reconoce como el autor del hecho punible, siendo el ciudadano Eley Sotillo Mota. En esa misma fecha, al ciudadano José Uribe le fueron suministrados los álbumes fotográficos para lograr la identificación de los posibles autores de los hechos denunciados y luego de revisar los mismos logra observar al folio 27 a tres personas, dos de sexo masculino y otra de sexo femenino, ubicadas en la parte superior de la página, intermedia y parte inferior, logrando obtener la identificación de los mismos, tratándose de los ciudadanos Eley José Sotillo Mota, Milanyeli José De La Rosa Caña y Alexander José Ramírez Ramírez, destacando que si bien no logra observar a la ciudadana Milanyeli De La Rosa el día en que ocurrió el hecho, logra identificarla como la persona que se encuentra utilizando el teléfono celular perteneciente a la ciudadana Luisa Díaz, toda vez que la misma muestra fotos sola y acompañada con el ciudadano Eley Sotillo en el PIN del referido teléfono celular.
El segundo hecho que fuera objeto de debate ocurrió en fecha 25/02/2014, cuando el ciudadano Antonio Malavé, se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca HYUNDAY, modelo ACCENT, color plata, por las inmediaciones de la avenida Universidad cerca de la Universidad de Oriente, cuando recibe la parada de dos personas desconocidas, siendo un hombre y una mujer, abordando la femenina el puesto trasero mientras el hombre se sienta de copiloto, solicitando los trasladara hacia el sector de la Llanada y cuando se encuentran a la altura de la Llanada Vieja, la mujer saca a relucir un arma de fuego colocándosela en la cabeza indicándole que se trataba de un atraco; es la oportunidad que toma el copiloto para detener el vehículo utilizando el freno de mano y bajo amenaza de muerte logran hacer que descienda del mismo, despojándolo además de un teléfono celular y la cantidad de 800 bolívares fuertes. Luego de ser despojado de sus pertenencias logra tomar un servicio de mototaxi hasta la carpa policial ubicada en la entrada de San Juan, donde logra efectuar una llamada al propietario del vehículo y se dirigen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Cumaná a formular la respectiva denuncia. En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano Antonio Malavé acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de continuar con las investigaciones, siéndole suministrado los álbumes fotográficos para lograr la identificación de los posibles autores de los hechos denunciados, luego de revisar los mismos, logra observar al folio 27 a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, ubicadas en la parte superior de la página y en la parte intermedia, logrando obtener la identificación de los mismos, tratándose de los ciudadanos Eley José Sotillo Mota y Milanyeli José De La Rosa Caña. En fecha 07/03/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación, logran observar a un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color plata, placa BBC-56P; el cual al ser verificado vía radial y el sistema SIIPOL el mismo arroja como resultado solicitado, procediendo a su recuperación. En fecha 10/03/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cumpliendo con la Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano Eley José Sotillo Mota, por el delito de Resistencia a la Autoridad. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo este los ciudadanos conocido como Eley José Sotillo Mota y Milanyeli José De La Rosa Caña.
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba personal el experto Yoed Salem González Rengifo y la víctima Antonio Malavé, y se incorporaron como pruebas documentales para su lectura: Inspección sin número, de fecha 13/12/2013, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Lolimar Narváez, cursante al folio 06 de la primera pieza procesal; Regulación Prudencial sin número, de fecha 13-12-2013, suscrita por el funcionario Experto Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 8 de la primera pieza procesal; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2014, suscrita por el funcionarios Liam Rodríguez, Jairo Cova y Luís Sotillo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 10 y su vuelto del primer anexo del expediente;Inspección N° 334, de fecha 25/02/2014, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Yoed González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 07 del primer anexo del expediente; Inspección Nº 411, de fecha 07-03-2014, suscrita por los funcionarios Lean Rodríguez y José Esparragoza, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 12 del primer anexo del expediente; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-0174-V-171-14, de fecha 11-03-2014, suscrita por los expertos Jairo Cova y Roxana Bruzual, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 23 y su vuelto del primer anexo del expediente; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 20 y su vuelto del primer anexo del expediente; Fijaciones Fotográficas, cursantes al folio 09 del primer anexo del expediente; y Planilla de vehículos, de fecha 07/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes al folio 11 del primer anexo del expediente.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 29/07/2015 surgió como incidencia la prescidencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, de los testimonios de los expertos Vicente Rivero, Lolymar Narváez y Luís Sotillo, de los funcionarios Roxana Bruzual, Lean Rodríguez, José Esparragoza, José Mayz, Leonardo Lobatón; y de los testigos Jose Uribe, Ulises, Jose Gregorio Marchan Y Luisa Carolina Díaz; no oponiéndose a ello la defensa; en razón de lo cual así lo declaró el Tribunal. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en esa misma fecha, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó a favor del acusado una sentencia absolutoria, haciendo lo mismo la defensa.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudieron acreditarse los hechos objeto del proceso en los términos como fueron planteados por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que si bien, con relación al hecho de fecha 25/02/2014, pudo acreditarse que la víctima Antonio Malavé fue despojado de forma violenta de su vehículo automotor por dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, de las cuales la última estaba armada, lo cierto es que éste no pudo identificar ni reconocer al momento de rendir su declaración en juicio al acusado Eley José Sotillo Mota como la persona que en compañía de la femenina lo despojó del mismo o participó de algún modo en la acción delictiva. Es decir, la víctima no pudo identificar al acusado como autor o partícipe del hecho que fuere objeto de este proceso. Por su parte, en lo que respecta a los demás medios de prueba, a saber, el testimonio del experto Yoed Salem González Rengifo y la pruebas documentales incorporadas por su lectura, el Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, pues en el caso del funcionario, su actuación solo se limitó a describir el lugar del suceso, lo cual no aporta detalles relevantes con fines de incriminar o exculpar al acusado, mientras que en lo que atañe a las pruebas documentales, los funcionarios que la practicaron no comparecieron a deponer sobre la base de las mismas, siendo de esta manera estéril su contenido a los fines de probar.
Por otra parte y en relación al hecho de fecha 13/12/2013, el mismo no pudo acreditarse, en razón de que no comparecieron ninguna de las fuentes de prueba convocadas por el Tribunal a pesar de que se agotaron los mecanismos para procurarlo. Por ese motivo, es acertado concluir que resultó que el hecho traído al debate fue intrascendente desde el punto de vista penal. En cuanto a las pruebas documentales vinculadas a la acusación sustentada en tal hecho, el Tribunal pese a ser incorporadas por su lectura no las valora por no haber sido ratificadas en su contenido por los funcionarios que las practicaran.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Edgar Rangel, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Eley José Sotillo Mota, como autor en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Uribe y Luisa Carolina Díaz González; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Malavé Álvarez, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno puder relacionar a éste de manera directa o indirecta con los hechos debatidos.
Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso el delito objeto de acusación versó sobre los tipos penales antes mencionados, y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar al acusado resulta imposible poder establecer culpabilidad siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia se declara no culpable al acusado Eley José Sotillo Mota, y se le absuelve de la comisión de los delitos antes mencionados; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE al acusado Eley José Sotillo Mota, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.934.045, y domiciliado en la urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa s/n, municipio Sucre del Estado Sucre; y, en consecuencia, lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Uribe y Luisa Carolina Díaz González; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Malavé Álvarez. Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjuntando boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto orden de aprehensión que pese sobre el acusado con respecto a la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas, a excepción de las víctimas a quienes se ordena notificarle. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZÁLEZ
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