REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001737
ASUNTO : RP01-P-2014-001737
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 02:44pm, se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y el Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-001737, seguida en contra del acusado LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, de 21 años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la Calle la Gallera, Casa S/N° (cerca de la plaza), Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA (occiso); y contra el acusado CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.582.249, de 29 años de edad, residenciado en Urb. Brasil, Sector 02, Calle 02, frente al IRFA, cerca de la Policía, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado ABG. ASDRUBAL HENRIQUEZ, quien representa al acusado Christian Eduardo Rivero Jiménez, y el Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE, quien representa al acusado Luís Carlos Rivero Núñez, los acusados CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ y LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la víctima indirecta, NARELVYS JOSEFINA PEREDA PEREDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.660.172. No compareciendo el Defensor Privado ABG. JOEL CASTAÑEDA. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Seguidamente la Juez procedió a informar a las partes sobre las generales de ley.
En este estado la Juez impuso a los imputados CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ y LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, identificado en actas, del derecho a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, asimismo los impone del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos cada uno por separado haber entendido sus derechos.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA, y acusa a LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 26 de enero de 2014, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA, se encontraba compartiendo con unos amigos en Manicuare, específicamente frente a la Iglesia del Pueblo, cuando ya se iban a dormir fueron interceptados por Luís Carlos Rivero, y este con un arma blanca corto a Ángel por el cuello, quien salió corriendo mientras Luís Carlos lo seguía y lo mato frente a la Iglesia, mientras Christian le gritaba MATA A ESA VAINA, para luego huir en un vehículo tipo moto. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto, y se dicte el pronunciamiento respectivo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ANDRADE, quien expone: “En virtud de lo planteado por el Ministerio Público en esta sala de audiencia donde ratifica la acusación admitida por el Tribunal de Control, esta defensa considera que el Ministerio Público debe demostrar en esta sala de audiencia en este Juicio Oral y Público la participación o autoría de mi representado, en el tipo penal ya señalado, toda vez que el mismo tiene la carga de la prueba, asimismo, me permito solicitar a este digno Tribunal de acuerdo al articulo 16 del COPP, relacionado con el Principio de Inmediación, que este atento a cada uno de los medios de prueba que tendremos la oportunidad de escuchar en este Juicio Oral y Público para que el mismo pueda dar conforme a derecho, lo que esta defensa confía sea sentencia absolutoria, de igual manera invoco a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna como lo es la presunción de inocencia.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ASDRUBAL HENRIQUEZ, quien expone: “esta defensa considera que el Ministerio Público debe demostrar la participación o autoría de mi representado, en el tipo penal ya señalado, toda vez que el mismo tiene la carga de la prueba, asimismo, solicito a este digno Tribunal de acuerdo al articulo 16 del COPP, relacionado con el Principio de Inmediación, que este atento a cada uno de los medios de prueba que tendremos la oportunidad de escuchar en este Juicio Oral y Público para que pueda dar conforme a derecho, una sentencia absolutoria, de igual manera invoco a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna como lo es la presunción de inocencia.
Seguidamente la Juez impuso al acusado CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, asimismo los impone del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
Seguidamente la Juez impuso al acusado LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, asimismo los impone del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ASDRUBAL HENRIQUEZ, quien expone: “Visto la manifestación de mi representado esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ANDRADES, quien expone: “esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos de los acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: “Considero que la pena de cinco años es muy baja para el cómplice porque el le decía al otro que lo matara.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Jueza y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: con respecto al acusado LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA (occiso), este tipo penal contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta a la que se le procede a aplicar la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Penal, a saber un tercio de dicha pena, quedando una pena definitiva a imponer para este acusado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de ley. Con respecto al acusado CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, debiendo realizar una rebaja de la mitad dicha pena por el grado de participación del acusado, conforme dispone el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, que se ha establecido en Complicidad, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, procediendo seguidamente a aplicarse la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Penal por la admisión de los hechos, a saber un tercio de dicha pena, quedando una pena definitiva a imponer para este acusado de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al acusado LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, de 21 años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la Calle la Gallera, Casa S/N° (cerca de la plaza), Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA (occiso), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal; y se CONDENA al acusado CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.582.249, de 29 años de edad, residenciado en Urb. Brasil, Sector 02, Calle 02, frente al IRFA, cerca de la Policía, Cumana Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, manteniéndose igualmente el lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca otro sitio. Se establece como fecha aproximada en la que la presente condena finalizará para el acusado Christian Eduardo Rivero Jiménez, en el mes de agosto del año 2019; y para el acusado Luís Carlos Rivero Núñez, en el mes de octubre del año 2024. En virtud de haberse dictado la integridad de la decisión en presencia de las partes se tiene a estas por notificadas con la lectura y firma del acta. Se insta a la Secretaria Judicial a los fines de que remita la presente causa al Juzgado de Ejecución en su lapso legal. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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