REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000025
ASUNTO : RP01-P-2003-000025
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO GONZALEZ
ACUSADO: GUSTAVO JOSÉ PERDOMO
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
VICTIMA: LUIS PERDOMO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: GUSTAVO JOSÉ PERDOMO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al inicio del debate expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del ciudadano Gustavo José Perdomo. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 24-07-2003, los ciudadanos Randy José Perdomo y Gustavo José Perdomo, llegaron a la residencia de su hermano Luís Perdomo, sosteniendo una acalorada discusión con este último, y donde Randy Perdomo sacó a relucir un arma blanca, por lo que la víctima intenta defenderse armándose de un trozo de madera, dándole en la cabeza a Gustavo José Perdomo, quien también lo estaba agrediendo. Luís Perdomo sale de su residencia con la finalidad de huir, siendo perseguido por los agresores; la víctima cae al pavimento, y es cuando Randy aprovecha esta oportunidad para atacar, produciéndole a su hermano una herida con arma blanca en el pecho a la altura del corazón, causándole la muerte casi en forma instantánea. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa al ciudadano Gustavo José Perdomo; por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 409, numeral 1, en relación con el artículo 83, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso Luís Perdomo. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Alberto González, quien expone: “Esta defensa como punto previo, conforme a lo previsto en el artículo 32, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “b”, “e”, “i”, ejusdem, en base a lo que a continuación expondré. Es el caso que la representación fiscal en su oportunidad planteó solicitud de sobreseimiento, y en la audiencia preliminar se decretó sobreseimiento de la causa por el Juzgado Sexto de Control, lo cual se puede evidenciar en la decisión dictada que se encuentra del folio 141 al 149. Allí se evidencia que la vindicta pública apela dicha decisión y la Corte de Apelaciones ratifica el sobreseimiento acordado y en un acto de rebeldía y de desconocimiento de la Corte de Apelaciones, la vindicta pública presenta una nueva acusación y en su momento el Juzgado Quinto de Control, desobedeciendo así la decisión de la Corte, admitió este nuevo acto conclusivo. Esta defensa apeló sobre esa circunstancia ya que se habían violado garantías procesales y constitucionales, por ser una circunstancia atípica, ya que se planteó un segundo acto conclusivo, y posteriormente un tercero, que incurrió como consecuencia el encontrarnos hoy aquí en una fase de juicio. Al celebrarse la audiencia preliminar y admitirse ese nuevo acto conclusivo, la defensa hizo su solicitud de sobreseimiento fundado en lo que fue la primera solicitud de sobreseimiento realizada, siendo declarada sin lugar por el Juez de Control, lo que no comparte esta defensa, ya que no existe ninguna circunstancia que vincule a mi defendido como cooperador del ciudadano Randy Perdomo en el homicidio. Por eso esta defensa considera oportuno no dejar pasar este tipo de atrocidad jurídica. Esa circunstancia planteada, de la presentación de un nuevo acto conclusivo, encuadra perfectamente en los supuestos que sustentan las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “b”, “e”, “i”, ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. En concreto, la acusación no reunía los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, amén de que no establecía una relación clara y fundada de los hechos con lo que se pretende acusar. Es por ello, que en base a todo lo dicho, y a razón de remediar todo el daño procesal, esta defensa plantea las excepciones ya señaladas; solicitando como efecto o consecuencia que se decrete el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, a todo evento, y en el supuesto negado de que la Juez difiera del criterio de la defensa, esta defensa como estrategia, esperará que el ministerio Público presente los medios de pruebas que pretende, para que así quede claro que no se desvirtuará la presunción de inocencia que le asiste a mi auspiciado, quedando así probada la inocencia de este. En razón de ello como defensa, solicito el cambio de calificación jurídica ya que los hechos no encuadran en el tipo penal de Homicidio Agravado en Grado de Cooperación Correspectiva, para así dar una solución justa y ajustada a derecho.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le fue impuesto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz, no querer declarar, y querer que se iniciara el juicio en su contra.
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA
Antes de dar inicio a la evacuación de pruebas en el presente debate, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas en audiencia de inicio de debate, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “b”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser decretada por: b) nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del COPP. e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. Argumentando la defensa la vulneración de garantías y principios del proceso penal, además del debido proceso y derecho a la defensa, que le asiste a su defendido; y a estos fines hace las consideraciones siguientes: el Código Orgánico Procesal Penal, divide el proceso penal en tres fases: preparatoria, intermedia y de juicio oral, las cuales además de sucederse preclusivamente, tienen asignadas un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal, caso contrario se estaría vulnerando el principio fundamental del debido proceso. En el caso que nos ocupa, fueron agotadas las dos primeras fases - la preparatoria y la intermedia -, constituyendo ésta última un momento de vital importancia para el proceso, ya que durante la misma tiene lugar el desarrollo de la audiencia preliminar, acto que con su fijación marca un compás a las partes, para el uso de las facultades y cargas que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. La fase intermedia, tiene como finalidad fundamental la delimitación clara y específica de cuáles van a ser los términos en los cuales va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley (control formal), o bien se propongan de forma infundada, temeraria o arbitrariamente (control material); es decir, en esta fase el Juez de Control resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta y la apertura a juicio oral y público; evidentemente en atención a ese control material de la acusación dicha fase en el caso que nos ocupa se cumplió, cuando una vez celebrada la audiencia preliminar el 23 de mayo de 2005 por el Juez el Tribunal Quinto de Control de esta Sede Judicial, celebró la respectiva audiencia preliminar, en la que resolvió declarar entre otras cosas sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, admitir la acusación penal (calificación jurídica, pruebas del Ministerio Público), y ordenar auto de apertura a juicio en relación al acusado de autos. Dicho esto, debe resaltarse, que el presente proceso se encuentra en fase de juicio oral, lo que quiere decir que ya fue superada la fase intermedia, esta fase de juicio es el momento culminante del proceso penal, y durante la misma resulta factible la proposición de excepciones tal como lo dispone el artículo 28 en concordancia con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Facultad que ejerció la defensa, al exponer sus argumentos de forma oral ante este Tribunal en la oportunidad fijada para el inicio del debate oral y público, siendo que efectuado análisis de tal exposición, encuentra esta sentenciadora que la defensa utilizó los mismos planteamientos y solicitudes que hizo ante el Juez Quinto de Control en su oportunidad procesal; es decir, que las excepciones propuestas son propias de la fase preparatoria e intermedia sin variante alguna, sometidas ahora al Juez de juicio que resulta ser un juez de la misma instancia penal que el juez de Control. Observándose que en cuanto a la primera de las excepciones a saber: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser decretada por: b) nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del COPP, observa esta juzgadora que tal excepción no encuadra dentro de lo acontecido en el presente proceso penal que una vez iniciado no ha concluido, por lo que no hay dos procesos penales en su contra por los mismos hechos sino un solo proceso penal en su contra; las aseveraciones acerca de lo acontecido en la primera audiencia preliminar dejada sin efecto por decisión de la Corte de Apelaciones así lo ratifican, el proceso penal continua por lo que no es procedente la excepción propuesta en tales términos y así se decide. Respecto a las otras dos excepciones fundadas en: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser decretada por: e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. Efectuada por esta Juzgadora el análisis de tal exposición, encuentra esta sentenciadora que la defensa utilizó nuevamente los mismos planteamientos y solicitudes que hizo ante el Juez Quinto de Control en su oportunidad procesal; es decir, que las excepciones propuestas son propias de la fase preparatoria e intermedia sin variante alguna, sometidas ahora al Juez de juicio que resulta ser un juez de la misma instancia penal que el juez de Control. De manera tal, que la defensa no puede pretender de la solicitud efectuada, subvertir el proceso en el que han precluido lapsos y fases procesales que implicaban el ejercicio de facultades y cargas por las partes, y tratar en esta fase de juicio que se realice un control judicial de la acusación, cuando el Juez de Control en el caso de marras lo ejerció al celebrar la respectiva audiencia preliminar y considerar que la acusación reunía los requisitos tanto formales y materiales para su admisión, con ello da por descontado que la acusación presente el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, como lo sostiene hoy día la defensa; siendo criterio de quien decide que lo invocado precluyó con el auto de apertura a juicio, y las aludidas excepciones que deben ser planteadas en esta fase, con fundamento en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden subvertir el orden procesal retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, pues ello conllevaría a una vulneración del artículo 196 eiusdem. En consecuencia, con base en los argumentos explanados esta Juzgadora declara sin lugar todas las excepciones opuestas por la defensa al inicio del debate y así se decide. En cuanto a la solicitud de la defensa de que este Tribunal haga un cambio en la calificación jurídica admitida por el tribunal de control en audiencia preliminar, considera esta juzgadora, que tal circunstancia se permite en esta etapa del proceso sólo ante una propuesta de admisión de hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose planteado la referida solicitud en estos términos resulta prematuro para este Tribunal acordar ese cambio de calificación que solo es posible si resulta de lo que acontezca durante el debate, por otra parte no señaló la defensa cual es la calificación jurídica que consideraba idónea respecto de los hechos objeto del debate, por lo que este Tribunal niega tal pedimento y así se decide.
Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: Estando dentro del lapso procesal para el acto de las conclusiones, esta representación fiscal las enuncia de la siguiente manera. El 16/01/14, fue el inicio del presente debate donde esta representación fiscal hizo comparecer a los funcionarios Carlos Vidal, Ángel Perdomo, y Jacinto Rodríguez quienes declararon sobre su actuación en la presente causa, asimismo, se hicieron comparecer los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Douglas Velásquez, Wilfredo Brito y Juan Bravo, así como los testigos presenciales Carlos Javier Cova Vallejo, Yeraldi Perdomo, Jesús Mora, Luis Mora, Carlos Álvarez y Alexander Álvarez, quienes declararon sobre los hechos, así como la víctima indirecta, la ciudadana Lorena Barrios de Perdomo. Visto que estas declaraciones, donde no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, es por lo que esta representación fiscal invoca el In dubio Pro reo, principio este que establece que la duda debe favorecer al procesado, y en virtud de ello solicita la absolutoria del ciudadano Gustavo José Perdomo del delito de Homicidio Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 409, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Luis Perdomo (occiso).
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “Vista la solicitud fiscal ciertamente evidenciándose en el transcurrir del debate oral y público que no surgieron suficientes pruebas que fulminaran el principio de presunción de inocencia ya que con el dicho de todos los medios probatorios, tanto testigos, como funcionarios y expertos, se evidencia que en el caso de marras no existió una participación necesaria por parte de mi representada para que se diera el resultado de la acción iniciada por el ciudadano Randy Perdomo como lo fue la muerte de su hermano el ciudadano Luís Perdomo, y es por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete la absolutoria de mi auspiciado, se oficie a los órganos auxiliares penales para que el mismo sea excluido del sistema SIIPOL y se verifique si no existe algún tipo de orden de aprehensión o captura en contra del mismo, y en el supuesto de que llegara a existir se deje sin efecto la misma. Así mismo, solicito se decrete el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre mi defendido.
Se deja constancia de que las partes no hacen uso del derecho a replica o contrarréplica.
No compareció la victima indirecta.
Seguidamente la Juez a los fines de conceder la palabra al acusado de autos, lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a viva voz, libre de coacción y apremio, no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.
De la declaración de expertos:
Comparece y declara el experto Jacinto Rafael Rodríguez Brito, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.226, de profesión u oficio del funcionario adscrito al CICPC y expone: lo que recuerdo practique un experticia de reconocimiento legal en fecha 25/06/2003, a una piezas las cuales resultaron ser un segmento de forma de madera de forma rectangular en color natural y el mismo presentaba manchas de una sustancia color pardo rojiza en su superficie y la otra una pieza de arma blanca denominada cuchillo la cual poseía una longitud de 21cm correspondiente 10cm a la hoja de corte esta se encontraba amolada por uno de sus lados, de color plateada, dicha pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se llegó a la conclusión que con esta pieza se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso a la muerte dependido de la zona anatómica del cuerpo y la fuerza, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a la experto, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta ¿finalidad de la experticia? Respuesta: de dejar constancia de la pieza o evidencia a estudio. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado, Abg. Alberto González, a los fines de que interrogue a la experto; lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta ¿tiene conocimiento si las piezas fueron remitida a otro departamento a hacerle otras experticias? Respuesta: yo me limite a hacerle el reconocimiento, luego la envian a sala de objetos recuperados de allí no se si fue enviada a otra departamento. Pregunta ¿puede decir de que percibiste la macha color pardo rojiza que encontraste? Respuesta: no soy yo quien deba decir eso pero por mi experiencia es naturaleza hemática. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia de un segmento madera de forma rectangular en color natural y un cuchillo la cual poseía una longitud de 21cm, vinculada con los hechos objeto del debate, destacándose presencia de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en el segmento de madera.
Comparece y declara el experto Carlos Alberto Vidal Suárez, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.662.284, de profesión u oficio del funcionario Adscrito al CICPC y expone: Básicamente me traslade en compañía del funcionario Said Gómez hacia el SAHUAPA, a fin de verificar la entrada de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, una vez en el lugar fuimos recibidos por el personal de guardia quien manifiesto que efectivamente hubo el ingreso del cadáver, quedó identificado en la actas procedente de la calle Monagas, lo que realizamos la inspección en la morgue al cadáver, nos traslados la Comandancia en donde tenían detenidos para ese momento a dos personas productos de una riña, y realizar las inspecciones técnicas hacia la calle Monagas Nro. 135, el cual era un sitio de suceso abierto, piso de asfalto, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección correspondiente dicho lugar a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada de sentido norte –sur y viceversa la cual permite libre transito de vehículos automotores y accesos peatonal, se observan postes de alumbrado publico y conductores de electricidad, hacia ambos lados se aprecian aceras de concreto, con sus respectivos brocales, hacia el oeste se divisan en el piso de la acera de concreto, específicamente frente a la guardería mi Pequeño Travieso, sustancia hemática, el este se visualizan varias viviendas familiares del tipo quinta, como punto de referencia la Guardería Mi Pequeño Travieso, no se aprecia otro detalle en particular, también practique inspección en la morgue del Hospital de esta ciudad, donde se aprecia un cadáver de una persona del sexo masculino carente de signo vitales, en posición de cubito dorsal, puesto en camilla metálica, tipo móvil, el cual posee una vestimenta, una franela de color amarillo impregnada de sustancia hemática un pantalón corto, elaborado en tela color Beige y Azul, interior color azul marino y blanco al se desprovisto de su vestimenta se observan las siguientes características fisonómicas, tez morena, de contextura fuerte de un metro setenta centímetros, de estatura cabellos cortos, negros y crespos color cejas pobladas y separadas ojo semi abiertos, nariz pequeña, labios delgados, bigotes y barbas escasas , frente amplia, se aprecian las siguientes heridas una herida carentes en al región pectoral izquierda producida por el paso de objetos de igual o mayor cohesión molecular, como evidencias de interés criminalístico se colecto una franela de color amarillo, no se aprecio otro detalle en particular es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, a los fines de que interrogue a la experto, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta ¿cuántas inspecciones realizo en esta causa. Respuesta: 3. pregunta ¿a que le hizo inspección? Respuesta: una técnica en la morgue, luego nos trasladamos en su oportunidad a la calle Monagas, Una vivienda y luego en la vía publica debido a que se encontró sustancia de color pardo rojizo, por la continuidad de sustancia hemática. Pregunta ¿que le consigue al cadáver cuantas heridas? Respuesta: una sola. Pregunta ¿con arma de fuego o arma blanca? Respuesta: arma blanca. Pregunta ¿en que sitio había rastro de sustancia hemática? Respuesta: en la entrada de la puerta, sala, en la primera habitación y dentro de la pared de la habitación, en sala que conduce al pasillo, patio, y en patio. Pregunta ¿tomaron muestras de esa sustancia hemática? Respuesta: no. Pregunta ¿hay una rastro de contenida de la sangre? Respuesta: si de sentido oeste, en sentido de la acera. Pregunta ¿no parte de la vivienda? Respuesta: digamos que no, por que se encontraba allí. Pregunta ¿actúa en calidad de que? Respuesta: de técnico. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZALEZ, a los fines de que interrogue a la experto; lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta ¿observo si había rastro de continuidad en la casa que se vinculara con la que se encontraba en la calle? Respuesta: la continuidad de ese da por que la sangre cae en caída libres y si existe la continuidad de la sustancia hemática dentro a la vivienda a la acera, Pregunta ¿por que se hicieron dos inspecciones? Respuesta: la verdad que para esa fecha no tengo certeza, se hicieron una la casa es sitió cerrado. Pregunta ¿tomo algún tipo de muestra de la sustancia hemática adentro de la vivienda y fuera de la vivienda? Respuesta: no. Pregunta ¿se procuraron fijación fotográfica? Respuesta: no. Pregunta ¿se procuro algún elemento técnico que pudiera vincular la sustancia hemática que estuviera dentro de la vivienda con la que estaba afuera de la vivienda? Respuesta: no. Pregunta ¿procuro usted el apoyo de alguna persona en particular que le planteara que los rastros que estaban dentro de la vivienda, vinculara con los rastros de sustancia que se encontraba afuera? Respuesta: en realidad quien pudiera aclara esa duda seria el fallecido. Pregunta ¿usted tuvo la oportunidad de ir al comando? Respuesta: si. Pregunta ¿puedo observar esas dos personas? Respuesta: no. Pregunta ¿tuvo conocimiento si las personas estaban lesionas? Respuesta: no. Pregunta ¿alguien el manifestó que había alguien lesionado? Respuesta: no, es todo. La Juez interroga al experto de la manera siguiente: En la vivienda colecto alguno otro elemento de interés Criminalístico? Respuesta: no. Pregunta ¿en donde observo usted mayor presencia de sustancia hemática? Respuesta: dentro de la vivienda. Pregunta ¿en que área? Respuesta: en un colchón, toda la sustancia hemática cayo en caída libre. Pregunta ¿ese colchón estaba en el suelo? Respuesta: inclinado hacia a la pared de la habitación. Pregunta ¿había otro objeto impregnado de esa sustancia? Respuesta: no el piso. Cesó el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las características del sitio del suceso y las que presentaba el cadáver de la victima al momento de ser inspeccionado.
Comparece y declara el experto Ángel Antonio Perdomo Marcano, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario Adscrito al CICPC y expone: En fecha 25/07/2003, se realizó protocolo de Autopsia a un cadáver de sexo masculino de nombre de LUIS SALVADOR PERDOMO, de 36 años de edad, a la inspección externa se observa piel morena, pelo negro, contextura fuerte, equimosis en ojo izquierdo ángulo externo, herida por arma blanca, herida inciso penetrante ubicada en tórax anterior izquierdo, 5to. Espacio intercostal con línea media clavicular de 2 cm, oblicua con uno de sus ángulos aguado, sin salida, al hacerle la inspección interna cabeza y cuello sin lesión en sus órganos, tórax herida por arma blanca en tórax anterior izquierdo con perforación de corazón, hemopericardio y tapamiento cardiaco, profundidad de 8 a 9cms, abdomen si lesión en sus órganos, extremidades sin lesión, causa de la muerte herida por ama blanca en tórax anterior izquierdo, con perforación de corazón, hemopericadio y taponamiento cardiaco, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguiente: Pregunta ¿cuantas heridas se le consiguieron al cadáver? Respuesta: una. Pregunta ¿producidas por que arma? Respuesta: arma blanca. Pregunta ¿sitio de la herida? Respuesta: la región pectoral intercostal izquierda, es todo. Seguidamente la Defensa Privada interroga al experto de la manera siguiente: Pregunta ¿en donde observo la equimosis? Respuesta: ángulo interno del ojo izquierdo. Pregunta ¿que puedo haber ocasionado esa equimosis en el ojo izquierdo? Respuesta: un solo, cualquier cosa. Pregunta ¿puedo haber sido la caída? Respuesta: si. Pregunta ¿observo alguna lesión en la parte genital? Respuesta: no. Pregunta ¿observo otra lesión? Respuesta: solo las descritas allí. Es todo. La juez interroga al experto de la siguiente manera: Pregunta ¿A que se refiere de contextura fuerte? Respuesta: como yo, como aquel, es decir una persona que no es delgada. Pregunta ¿es decir una persona fornida? Respuesta: si. Pregunta ¿ese tipo de herida cuanto tiempo tarda en producir la muerte? Respuesta: en 10 minutos. Pregunta ¿la herida fue mortal? Respuesta: si. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la causa de muerte de la victima y las características de la herida que presentaba.
De la declaración de funcionarios.
Comparece y declara el funcionario Douglas Orasme Velásquez, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.170.235, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Ha pasado tanto tiempo de esa situación que tengo escasos recuerdos del procedimiento, sin embargo en cuanto a la persona que cometió el hecho recuerdo que se declaró culpable, se que estábamos de recorrido, era en la tarde, y cuando pasamos cerca de la calle Miranda un grupo de personas gritaban y vimos a unas personas que venían abrazadas, nos detuvimos, y la gente nos dijo que habían matado a un ciudadano, fuimos a la residencia y dentro de la residencia encontramos un cuchillo, pero como nunca seguimos esa investigación no se más nada al respecto; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué le dijeron las personas que vio? Venían llorando. ¿Cuál fue su función? Retener a las personas que dijeron que fueron. ¿Cuántas personas retuviste? Dos personas. ¿Por qué los retuviste? Porque la gente decían que cometieron un homicidio. ¿A dónde llevó a esas personas? A la comandancia. ¿Quién los entrevistó? El encargado del Departamento de Inteligencia. ¿Fueron al sitio del suceso? Si, y nos dijeron que aun estaba el cuchillo. ¿Vio algo de interés criminalístico en el sitio del suceso? El arma con que supuestamente se cometió el hecho y se recabó. ¿Qué indagó sobre el motivo del problema que originó la muerte de esa persona? Una discusión sobre una vivienda, y una persona bajo el efecto de las drogas originó la discusión. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, a los fines de que interrogue al funcionario; y expone: ¿De las personas que retuviste había alguna herida? No recuerdo. ¿Supiste si hubo una sola persona responsable? Las personas manifestaban que eran esas dos personas, pero es algo que no puedo afirmar. ¿La participación de usted fue solo la retención de dos personas y recabar en el sitio del suceso un cuchillo? Si, solo eso. Cesó el interrogatorio.-
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este funcionario por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las circunstancias en que se produjo la detención de dos personas y la colección de una arma blanca en el sitio del suceso.
Comparece y declara el funcionario Wuilfredi Brito Tineo, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.698.212, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Lo poco que recuerdo es que íbamos de patrullaje, no recuerdo si nos llamaron, y vimos un grupo de personas que decían “esos son”, nos paramos y les preguntamos que pasaron y decían que el señor (señaló al acusado) y otro más habían matado a un sujeto, fuimos al sitio y encontramos un cuchillo ensangrentado; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál fue el sitio exacto donde la gente los llamó? Una calle que sale hacia el Barbudo, pero el sitio exacto no se como se llama. ¿Usted observó esas dos personas que venía? Si, venían abrazados. ¿Observó a alguno de ellos heridos? No recuerdo. ¿Ustedes los llevaron directamente al comando? Si. ¿Cuándo fueron a la casa, qué les manifestaron? Que hubo una pelea y salió un señor herido que llevaron al hospital, y detrás de una bombona estaba un arma. ¿Vio el arma? Si, era un arma blanca, tenía sustancia parda rojiza. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, a los fines de que interrogue al funcionario: ¿Usted logró realizar alguna actuación de interés criminalístico que vincularan a esas dos personas? No, solo que la comunidad manifestaba que ellos habían sido. ¿Declaró a alguna persona de la actuación individualizara a las personas que fueron detenidas? No. ¿Procuró algún elemento que demostrara inequívocamente que esas dos personas habían matado a alguien? El clamor popular. ¿Procuró algún otro elemento aparte del clamor popular? No. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este funcionario por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las circunstancias en que se produjo la detención de dos personas entre las que se encontraba el acusado vinculadas con los hechos, resultando esta declaración conteste con la rendida por el funcionario Douglas Orasme Velásquez.
Comparece y declara el funcionario Juan Carlos Bravo García, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.423, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Eso fue hace años, estaba trabajando en Cumaná, no recuerdo muy bien lo que pasó, pero fue que el ciudadano ese mató a su hermano y el asumió su responsabilidad y dijo que el lo había matado; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue: ¿Para esa época estaba destacado adonde? Acá en Cumaná. ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? Nos radiaron y nos trasladamos hasta allá. ¿Esa persona que dijo eso recuerda su nombre? No. ¿Recuerda sus características, era una persona mayor o joven? Era joven. ¿La persona que esta en sala en calidad de acusado, la reconoce como la persona que usted menciona admitió su responsabilidad? No recuerdo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, a los fines de que interrogue: “La defensa no tiene preguntas. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora como indicio la declaración de este testigo llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, sin embargo por lo impreciso de la información que aporta, precisa ser adminiculada con otras pruebas para establecer la certeza de su dicho.
De la declaración de testigos:
Comparece y declara el testigo Carlos Javier Cova Vallejo, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.826.359, de profesión u oficio indefinido; y expone: “El día 24 de julio nos encontrábamos Luis Perdomo, Carlos Álvarez y otro amigo más, jugando truco y tomando, estábamos en la casa de Carlos Álvarez y al cabo de una hora estaba lloviznando y se acercó el hijo de Luís Perdomo diciéndole a su papá que estaba su tío Gustavo y su tío Randy, el se paró pero luego se sentó y se quedó jugando, jugamos otra partida y su hijo volvió a llamarlo y fue cuando se paró y se fue a su casa, nosotros escuchábamos que discutían porque era en la casa del lado adentro, y al rato salió corriendo Luis y más atrás Randy y más atrás Gustavo por el medio de la carretera. Cuando Luis se volteó Randy tenía un cuchillo en la mano y le tiró y Gustavo salió con la mano en la frente llena de sangre, Luis salió herido y al rato se desmayó y cayó, llamamos a la ambulancia, se lo llevaron y luego murió; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué día fue eso? Un 24 de julio en la tarde. ¿Cuántas personas estaban con usted? Tres personas más, Luís Perdomo, Carlos Álvarez y el otro no recuerdo quien era, no se si era Jean Márquez. ¿Luis Perdomo fue quien murió? Si. ¿El jugaba con ustedes? Si. ¿Quién se le acercó a Luís Perdomo? Su hijo. ¿Qué le dijo el hijo a Luís? Papá llegó mi tío Gustavo y mi tío Randy, y el le dijo que qué quería, y el le respondió que estaban peleando y el se quedó jugando y al rato el hijo volvió y fue cuando se paró y se fue a su casa. ¿Dónde fue eso? En la calle Monagas. ¿Dónde jugaban ustedes? En la casa de al lado de la de Luís, que es la casa de Carlos Álvarez. ¿Qué ocurrió cuando se fue a su casa? Donde estábamos se escuchaba que discutían adentro, quisimos entrar pero la hermana de ellos nos dijo que era problemas de hermanos. ¿Y qué pasó? Que Randy mató a su hermano. ¿Qué observó luego? Randy venía con un cuchillo y Gustavo más atrás que llevaba la mano en la frente, estaba botando sangre, y Luis estaba herido. ¿Observó cuando Randy agredió a Luis? Si, con un cuchillo de cacha de madera no tan grande, no tan delgado, ni tan grueso. ¿El cuchillo se lo llevó Randy? Me imagino porque no apareció. ¿Quién auxilió a Luis Perdomo y lo llevó al hospital? Se lo llevó la ambulancia y cuando llegamos al hospital nos dijeron que había muerto. ¿Luis alcanzó a decir algo? El se levantó la camisa y le decía a Randy “eso era lo que querías, ¿matarme?”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, a los fines de que interrogue al testigo; y expone: ¿Ese día cuando observaste que Gustavo le diera a Randy el cuchillo? No. ¿Observaste si Gustavo agarró a Luis para que Randy lo puyara? No. ¿Observaste si Gustavo agredió con un palo a Luis? No. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este testigo por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las circunstancias en que se produjeron los hechos y resultó herida la victima por la acción desplegada por el ciudadano de nombre Randy, destacando la circunstancia de haber presenciado al acusado con una herida sangrante en la cabeza.
Comparece y declara la testigo Lorena Del Carmen Barrios Chirinos, quien previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.419.743, de profesión u oficio obrera; y expone: “No me acuerdo de nada, por que primero solamente no estaba, los que estaban eran mis hijos. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a lA testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta: ¿Qué relación tiene con el occiso? Respuesta: era mi esposo. Pregunta: ¿recuerda el día y hora de los hechos? Respuesta: 24/07 a las cuatro de la tarde Pregunta: ¿usted se encuentra ese día donde? Respuesta: estaba con mi hija pequeña en un bautizo Pregunta: ¿eso quedaba en donde? Respuesta: no me acuerdo. Pregunta: ¿a que hora llega a su casa? Respuesta: como a las cinco. Pregunta: ¿como se entera de lo ocurrido? Respuesta: cuando llegaba a mi casa. Pregunta: ¿quien se lo dice? Respuesta: los vecinos. Pregunta: ¿cual es el nombre de cuñado? Respuesta: Gustavo Perdomo. Pregunta: ¿quien le dio muerte a Luis? Respuesta: supuestamente Gustavo. Pregunta: ¿anteriormente había discusión entre los hermanos? Respuesta: anteriormente si, Pregunta: ¿por que discutían? Respuesta: por la casa de su mama. Pregunta: ¿cual era el comportamiento de esa persona? Respuesta: consumía Drogas y mi esposo no querría por que tenía dos hijos menores de edad. Pregunta: ¿el acusado quien es? Respuesta: es el hermano de mi esposo. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado los fines de que interrogue a la testigo; y expone: esta defensa no tiene preguntas, es todo. Seguidamente el juez interroga a la victima y testigo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Como se llama esos hijos? Respuesta: Geraldine Perdomo. Pregunta: ¿cuando dice que el comportamiento de Gustavo Perdomo es bueno a que se refiere? Respuesta: me asombre cuando me dijeron lo que paso, el es un buen padre y yo nunca he tenido quejas de el. Pregunta: ¿tiene actualmente contacto con Gustavo Perdomo? Respuesta: bueno de hola, hola. Pregunta: ¿sigue residenciada usted en la casa? Respuesta: si, con mis hijos. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal no valora la declaración de esta testigo por cuanto no fue testigo presencial de los hechos y nada aporta para el esclarecimiento de los mismos.
Comparece y declara el testigo Alexander José Álvarez Rodríguez, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.250, de profesión u oficio indefinido; y expone: “Bueno yo lo único que vi que ellos estaban peleando y salieron de su casa persiguiendo a Luis y Luis resbalo y detrás iba su hermano Randy y Gustavo, y como iba perdiendo el equilibrio vino su hermano Randy y le dio la puñalada de allí no vi mas nada porque mi mama con los nervios nos metió, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta: ¿recuerda día y hora de los hechos? Respuesta: se que fue en julio fecha exacta no se, en la mañana. Pregunta: ¿que hacia usted allí? Respuesta: yo estaba en mi casa, y cuando escuche la pelea salí a ver. Pregunta: ¿que logro usted ver? Respuesta: siempre cuando se escucho la peleo y me pare en la puerta, y vi cuando Luis perdió el equilibrio y su hermano Randy le dio la puñalada. Pregunta: ¿el señor Gustavo que hizo? Respuesta: no se decirle. Pregunta: ¿usted vio cuando le dio la puñalada? Respuesta: si. Es todo.- seguidamente se le cede la palabra al defensor privado, a los fines de que interrogue al testigo; y expone Pregunta: ¿es día logro observar si el señor Gustavo le entregara algún arma al señor Randy? Respuesta: no se por que yo no estaba en su casa, no quien llevaba el cuchillo era su hermano Randy. Pregunta: ¿logro percibir del momento de la vivienda a los tres? Respuesta: Luis salio corriendo de su casa y luego los dos hermano. Pregunta: ¿logro ver si Luis estaba herido? Respuesta: no. Pregunta: ¿logro ver la acción Randy cuando puyo a Luis? Respuesta: si. Pregunta: ¿Gustavo aguanto a Luis para que Randy puyara a Luis? Respuesta: no. Pregunta: ¿logro ver si el señor Gustavo tenía algún palo? Respuesta: no. Es todo. Seguidamente el Juez interroga al testigo de la manera siguiente: Pregunta: ¿esa discusión recuerda entre quien era? Respuesta: Luis cuando ve pasar a su hermano Randy, con exactitud no se que paso allá adentro, cuando logro a ver Luis saliendo corriendo su casa. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este testigo por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las circunstancias en que se produjeron los hechos y resultó herida la victima por la acción desplegada por el ciudadano de nombre Randy, resultando dicha declaración conteste con lo declarado por el testigo Carlos Javier Cova Vallejo y Alexander José Álvarez Rodríguez.
Comparece y declara el testigo Luis Bartolomé Mora Guzmán, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.691.851, de profesión u oficio indefinido; y expone: “Yo no me acuerdo de nada de tanto tiempo que ha pasado. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta: ¿recuerda al señor Luis Perdomo? Respuesta: si Pregunta: ¿recuerda como falleció? Respuesta: yo estaba metido bajo un carro arreglando y él venia corriendo y el hermano lo mato. Pregunta: ¿recuerda la hora y el día? Respuesta: tanto tiempo; no recuerdo. Pregunta: ¿sabe como falleció Luis Perdomo? Respuesta: el cayo en el suelo tirado. Pregunta: ¿observo alguno de los hermano al lado del el? Respuesta: si Es todo.- seguidamente se le cede la palabra al defensor privado, a los fines de que interrogue al testigo; y expone Pregunta: ¿podrá recordar si vio al Señor Gustavo caer a palazos a Luis? Respuesta: no. Pregunta: ¿quien dio muerte al señor Luis? Respuesta: fue su hermano, el hermano ese no tiene nada que ver. Es todo, Seguidamente la Juez Interroga al testigo de la manera siguiente: Pregunta: ¿estando debajo del carro pudo ver quien dio muerte a Luis Perdomo: el hermano se llama Randy. Pregunta: ¿quien salio corriendo y cayo? Respuesta: el muerto. Pregunta: ¿cuando lo vio caer no vio a nadie salir a prestarle auxilio? Respuesta: no por que yo nunca salí debajo del carro yo estaba bajando una caja de velocidad, es todo. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este testigo por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las circunstancias en que se produjeron los hechos y resultó herida la victima por la acción desplegada por el ciudadano de nombre Randy, resultando dicha declaración conteste con lo declarado por los testigos Carlos Javier Cova Vallejo y Alexander José Álvarez Rodríguez
Comparece y declara la testigo Yeraldin Del Valle Perdomo Barrios, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.992.419, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: ese día estaba en mi casa, empezaron a discutir no recuerdo mucho porque estaba pequeña, tenía 11 años, salieron corriendo, después de esa discusión en eso los vecinos me metieron para la casa, no recuerdo mucho. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿recuerda quienes discutían? R) mi tío Gustavo mi papa y mi tío Randy; ¿Por qué discutían? R) porque mi papa siempre le decía a mi tío Randy que no consumiera delante de nosotros, siempre quería parte de la casa, la discusión comenzó por una parte de la casa; ¿recuerda haber visto al acusado en esa discusión? R) si, estaban discutiendo; ¿recuerda haber visto si hubo agresiones físicas? R) de verdad no recuerdo; ¿Quiénes salen corriendo de primero? R) mi papa después mi tío Randy Perdomo y después mi otro tío; ¿el acusado? R) iba detrás de Randy; ¿recuerda si el acusado llevaba algún palo? R) no recuerdo, paso tanto tiempo ya; ¿recuerda si cuando la metieron los vecinos, si peleaban? R) no recuerdo, solo vi que corrían. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien manifestó no tener preguntas que formular a la testigo. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta testigo por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, resultando conteste con lo dicho por los testigos Carlos Javier Cova Vallejo y Alexander José Álvarez Rodríguez en cuanto la existencia de una discusión previa a los hechos y a que la victima salió corriendo de la casa y detrás de el ciudadano de nombre Randy y el acusado.
Comparece y declara el testigo Carlos Antonio Álvarez, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.701.853, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: el día 24-06-2003 como a eso de las tres de la tarde, estábamos el difunto, Carlos Cova y yo en mi casa jugando truco, en eso llega el hijo de Luis Perdomo, diciendo que en su casa estaban su dos tíos Randy y Gustavo desarmando una cama, al rato viene el muchacho y dice lo mismo, donde el padre deja de jugar y va a su casa, escuchamos una bulla una pelea, y al rato de eso, vemos que el ciudadano luis Perdomo sale corriendo a la calle, mas atrás viene Randy con un cuchillo en la manos, y luego Gustavo Perdomo y yo salí atrás para evitar, Luis Perdomo se resbala y Randy le lanza una puñalada, cae en el suelo y fue trasladado al hospital de cumana ya sin signos vitales. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿es usted vecino de la victima? R) si; ¿a cuantas casas? R) una; ¿sabe que estas personas siempre reñían entre sí? R) una vez estuvieron discutiendo; ¿Quiénes? R) Randy y Luis la victima; ¿sabe porque discutían? R) no; ¿observo u oyó alguna vez al acusado discutir con la victima Luis Perdomo? R) no los escuche discutiendo; ¿ese día que estaban jugando a que distancia estaban de la casa donde ocurren los hechos? R) al lado de mi casa; ¿usted oyó la discusión? R) no; ¿Quién le dice a Luis que estaban los hermanos en la casa? R) el niño menor; ¿Qué edad tenía? R) como 5 años, exactamente no recuerdo la edad; ¿recuerda que dijo el niño? R) que en su casa estaban sus tíos desarmando una cama; ¿Qué hizo la victima? R) se levanto y fue a su casa a ver que estaba pasando; ¿Qué ocurre después? R) se escuchaba bulla como de discusiones, de pelea; ¿Qué vio usted? R) cuando la victima sale corriendo, venía pálido, lo llame para que se viniera a mi casa, sale Randy con un cuchillo en la mano, sale Gustavo y yo me le pegue atrás, Luis se resbalo a una distancia y es cuando Randy le lanza la puñalada, y la victima cae en la acera, llamamos a los bomberos y lo trasladan al hospital y llega sin signos vitales; ¿Qué hace el acusado? R) cuando el hermano cae el ciudadano Gustavo se va, se pierde de los hechos y es cuando pasa una patrulla y creo que lo detienen. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿vio al señor Gustavo darle el cuchillo al señor Randy Perdomo? R) no; ¿vio al señor Gustavo darle golpes o aguantar al Luis Perdomo? R) no; ¿escucho a Gustavo decirle a Randy mata a Luis Perdomo? R) no; ¿recuerda haber visto a Gustavo Perdomo herido ese día? R) no. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Cuándo la victima cae al suelo el señor Gustavo Perdomo trato de socorrerlo? R) no. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este testigo por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar las circunstancias en que se produjeron los hechos y resultó herida la victima por la acción desplegada por el ciudadano de nombre Randy, resultando dicha declaración conteste con lo declarado por los testigos Carlos Javier Cova Vallejo, Alexander José Álvarez Rodríguez y Luis Bartolomé Mora Guzmán.
Comparece y declara el testigo Jesús Bartolomé Mora Guzmán, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.079.603, de profesión u oficio profesor jubilado; y expone: “Ya son 10 o 12 años desde el hecho, todo sucedió creo que de tarde, estábamos en la avenida Miranda, yo reparaba un vehículo, y salieron los dos hermanos y luego otro hermano, supongo que ocurrió algo dentro de su casa, desconozco el problema, y el muchacho resbaló y el hermano de Gustavo no se que tenía en la mano, todo fue muy rápido, el aprovechó que resbaló y efectuó un gesto con su mano, tenía como algo penetrante y Gustavo lo agarró y lo aguantó y le dijo “no lo mates” y entonces el hermano que había resbalado se vio que tenía sangre y el entró en pánico, tratamos de auxiliarlo, Gustavo también trataba de ayudar; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la hora del hecho? No recuerdo por el tiempo que ha pasado, pero creo que fue en la tarde y estaba el día lluvioso. ¿Donde ocurrieron los hechos? En la calle Monagas con Miranda. ¿Qué actitud vio en el acusado? El no llevaba actitud de matar, y el otro hermano actuó de manera independiente. ¿Gustavo grito a su otro hermano que no lo matara? Si, el trato de evitar todo. ¿Dónde venía el acusado cuando el otro hermano agrede a la víctima? Venían casi juntos. ¿Observó al acusado que venía con algún palo o herramienta? Lo vi después del hecho y tenía como una maderita. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Quién le quita la vida a la otra persona? Randy Perdomo y quien murió no recuerdo su nombre. ¿Es decir, Randy hirió al otro joven? Si. ¿El acusado, Gustavo, aquí sentado evitaba que Randy le quitara la vida a su otro hermano? Estoy seguro que si, el trato de agarrarlo. ¿Usted observó que Gustavo maltratara a la persona que perdió la vida? No. Seguidamente interroga la Juez: ¿Qué fue lo que usted vio? Uno venía corriendo y los otros dos venían atrás. ¿Quién venía inmediatamente después de la víctima? Gustavo y luego Randy. ¿Si Gustavo venía después de la víctima, cómo explica que fuera Randy quien hiriera a la víctima? Porque Randy era quien tenía algo en la mano y se le fue encima. ¿Gustavo tenía una maderita en la mano? Si. ¿Se quedaron Randy y Gustavo en el sitio cuando Luis cae en el suelo? Gustavo si se quedó como hermano. ¿Usted estaba cuando llegó la policía? Nosotros llamamos a la policía. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal no le otorga valora probatorio a esta declaración por resultar contradictoria con respecto a las declaraciones que anteceden apreciadas por este Tribunal en especifico de los testigos: Carlos Javier Cova Vallejo, Alexander José Álvarez Rodríguez, Luis Bartolomé Mora Guzmán, Carlos Antonio Álvarez, y Yeraldin Del Valle Perdomo Barrios.
De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:
Certificado de Defunción N° 380419, de fecha 25/07/2013, suscrita por el experto Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-174-SC-352, de fecha 25/07/2003, suscrita por los funcionarios Yoel Carvajal y Jacinto Rodríguez, cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente; y Protocolo de Autopsia N° 162-2042, de fecha 24/07/2003, suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, cursante al folio 66 de la misma pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto Jacinto Rodríguez, que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal, que durante el debate oral y público quedo demostrada la muerte violenta de la victima por herida por arma blanca en tórax anterior izquierdo, con perforación de corazón, hemopericadio y taponamiento cardiaco, profundidad de 8 a 9cms, como resultado de la valoración hecha de la declaración del experto Ángel Perdomo y del certificado de defunción de la victima, con lo cual se acredita el delito de Homicidio; sin embargo a criterio de este tribunal no quedo acreditado en forma alguna que la persona que produjo la muerte de la victima, fuera el acusado de autos, antes por el contrario quedó acreditado que la persona que produjo la muerte de la victima fue su hermano de nombre Randy y si bien se demostró que el acusado se encontraba en el sitio del suceso al momento en que estos ocurren y que entre la victima y esta hubo una discusión previa que se ve confirmada con el dicho de los testigos que le vieron salir de la casa donde vivía la victima con una herida en la cabeza, luego de que se escuchara una discusión entre la victima y sus dos hermanos Randy y Gustavo, aún cuando este ultimo quien es el acusado de autos no prestó ningún tipo de auxilia a la victima cuando la vio caer herida sino que por el contrario pretendió huir del lugar siendo detenido por funcionarios policiales, no hay pruebas que establezcan que haya contribuido en forma alguna a causar su muerte.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano Gustavo José Perdomo; por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 409, numeral 1, en relación con el artículo 83, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso Luís Perdomo.
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas, logró demostrarse fehacientemente la existencia del delito de homicidio.
En cuanto a la participación del acusado en los hechos, quedo desvirtuada la responsabilidad penal de este, toda vez que si bien se acredito que la autoría del hecho fue cometida por el hermano de la victima de nombre Randy, y que el acusado discutió con la victima instantes antes de producirse su muerte y hasta le siguió cuando este salió corriendo de su casa, no hubo prueba evacuada en el debate que estableciera de manera inequívoca que el acusado cooperó para ocasionar la muerte de la victima, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria a su favor.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara no culpable al ciudadano GUSTAVO JOSÉ PERDOMO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.443.491, hijo de Gustavo Pazo y de Lila Josefina Perdomo, de profesión u oficio administrador, nacido en fecha 05-05-1962, teléfono 0414-9934696, y domiciliado en la urbanización Fe y Alegría, bloque 45, piso 9, apartamento 09-08, Cumaná, Estado Sucre, y, en consecuencia, se le absuelve del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 409, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio DE LUIS PERDOMO (OCCISO). Se ordenó cesar toda medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el ciudadano Gustavo José Perdomo.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central para archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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