REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006736
ASUNTO : RP01-P-2013-006736
RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la Abogada Luisani Colón, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera, actuando en representación de los acusados ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ, e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de: ENRIQUE CATALAN (OCCISO), mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados.
Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, señalando:
“…que han transcurrido más de un (01) año y nueve (09) meses, tiempo este que ha transcurrido sin que se haya celebrado el acto de juicio oral y público, en el cual se determina la inocencia o culpabilidad de mi auspiciado, por lo que esta Defensa solicita con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación preventiva de libertad y concederle una menos gravosa…”.
Este Tribunal para decidir observa:
Desde el día 22 de septiembre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en la presente causa, en el cual la defensa promovió 35 testigos, y se ha continuado celebrando hasta la presente fecha evacuándose regularmente en cada continuación de debate los medios de prueba ofrecidos por las partes, por lo que no entiende esta juzgadora el señalamiento de que no se ha celebrado juicio, a menos por supuesto que la defensa haya actuado, sin pensar o sin revisar la causa, olvidando que esta tiene juicio en curso, por lo que resulta totalmente incoherente y falto a la verdad la solicitud de la defensa.
Por otra parte, tomando en cuenta que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual se impuso medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso penal, lo que a criterio de este Tribunal no ha variado en la presente causa, si se tiene en cuenta que subsiste la existencia de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, que puede ser igual o superior a los diez años dada la gravedad del delito por el cual están siendo procesados los acusados, y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse los acusados en libertad puede resultarles más fácil influir en testigos, funcionarios y expertos que aun no deponen en juicio para impedir su declaración y con ello la búsqueda de la verdad, justificándose en consecuencia la privación de libertad para asegurar las resultas del proceso.
Por todas las razones que anteceden, se concluye que la medida de coerción personal debe ser mantenida conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ, e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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