REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002481
ASUNTO : RP01-P-2010-002481
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 03:17 pm, (Por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencias N° 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto N° RP01-P-2010-002481, seguida al acusado PEDRO JESUS CAMPOS CASTILLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.666, nacido en fecha 26-12-1984, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Urb. Fe y Alegría, Sector 1, Casa S/N de esta ciudad, cerca de la Escuela Anexa Pedro Arnal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRIS ELIANA BETANCOURT LANZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias, la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENYS MUÑOZ, el acusado PEDRO JESUS CAMPOS CASTILLO, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, y la víctima IRIS ELIANA BETANCOURT LANZA. Seguidamente la Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser la misma con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición.
Seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Abg. Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, en virtud de ello la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del COPP.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación solicita se aplique la pena correspondiente al acusado de autos y que se tenga en cuenta en el presente caso que solo corresponde la rebaja de 1/3 de conformidad con la ley especial.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio, admitida como ha sido la acusación Fiscal en su oportunidad legal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRIS ELIANA BETANCOURT LANZA y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRIS ELIANA BETANCOURT LANZA, acarrea una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, ahora bien, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se acuerda tomar en cuneta la pena mínima de SEIS MESES DE PRISION, pero incrementada en 1/3 toda vez que la norma del articulo 42 así lo establece cuando el delito es cometido por un ex concubino como es el caso, lo que determina una pena a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISION, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de dicha pena; es decir que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISOPOSITIVA
Por las razones antes expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado PEDRO JESUS CAMPOS CASTILLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.666, nacido en fecha 26-12-1984, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Urb. Fe y Alegría, Sector 1, Casa S/N de esta ciudad, cerca de la Escuela Anexa Pedro Arnal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRIS ELIANA BETANCOURT LANZA, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la libertad del acusado de autos. En virtud de que el acusado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de la pena. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron las partes notificadas de la decisión con la lectura y firma del acta levantada con motivo de la celebración del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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