REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006171
ASUNTO : RP01-P-2014-006171

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria, actuando en representación del acusado JAVIER ANTONIO VELASQUEZ VALLENILLA, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.

Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, señalando:

“…sin que aun se le haya realizado juicio, el cual es un derecho, por causas no imputables ni a mi representado ni a esta defensa, por lo que solicito de conformidad con el artículo 250 del COPP, se sirva revisar la medida privativa e imponer una menos gravosa … (sic)…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de marzo de 2015 se recibió el presente asunto procedente del tribunal de Control, procediendo a fijarse inmediatamente y dentro de los lapsos legales correspondientes, el inicio de debate oral y público, el cual se ha diferido en 5 oportunidades dos de ellas por falta de traslado del acusado, una por falta de comparecencia del fiscal del Ministerio Público y dos por falta de comparecencia de la victima no cursando en actas resultas de su citación.

Asimismo, es menester destacar que a la presente fecha no se han superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos; subsistiendo las mismas circunstancias evaluadas por el juez que decreto la medida de coerción personal, tales como la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, ya que dos de los delitos por los cuales debe ser juzgado son hechos punibles que en su límite máximo establecen penas privativas de libertad iguales o superiores a 10 años, aunado a la subsistencia del peligro de obstaculización ya que de encontrarse el acusado en libertad pudiere influir en la victima y testigos presenciales del hecho para impedir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, justificándose ampliamente en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación de libertad para asegurar las resultas del proceso.

Por todas las razones que anteceden, se concluye que la medida de coerción personal debe ser mantenida conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JAVIER ANTONIO VELÁSQUEZ VALLENILLA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con el agravante del artículo 06 numerales 01 y 03 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS SALAZAR MARCANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER