REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004799
ASUNTO : RP01-P-2014-004799
RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Douglas Rivero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del acusado DIOMAR JOSÉ ANTÓN SALAZAR, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.
Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares, señalando entre otras cosas que no se ha logrado aperturar el debate oral y público por causas no imputables a su representado y que los supuestos que motivaron la imposición de la medida de coerción personal puede ser satisfechos por una medida cautelar menos gravosa, ya que en su criterio no existe peligro de fuga ni de obstaculización, aunado a que a su representado le asiste el principio de presunción de inocencia.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de febrero de 2015 se recibió el presente asunto procedente del Tribunal de Control, procediendo a fijarse inmediatamente y dentro de los lapsos legales correspondientes, el inicio de debate oral y público, el cual se ha diferido en 7 oportunidades cuatro de ellas por falta de comparecencia del fiscal del Ministerio Público, y tres encontrarse este Tribunal en audiencias de continuación de otros juicios.
Al efecto es menester destacar que si bien es cierto que hasta la fecha no se ha logrado dar inicio al debate, no es menos cierto que los diferimientos han sido ampliamente justificados; por otra parte, debe tomarse en cuenta que a la presente fecha no se han superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos; subsistiendo las mismas circunstancias evaluadas por el juez que decreto la medida de coerción personal, tales como la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, ya que el delito por el cual debe ser juzgado es un hecho punible que en su límite máximo establece pena privativa de libertad igual o superior a 10 años, aunado a la subsistencia del peligro de obstaculización ya que de encontrarse el acusado en libertad pudiere influir en la victima y testigos presenciales del hecho para impedir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, justificándose ampliamente en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación de libertad para asegurar las resultas del proceso.
Por todas las razones que anteceden, se concluye que la medida de coerción personal debe ser mantenida conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado DIOMAR JOSE ANTON SALAZAR, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes 1, 2 y 3 del Articulo 6 DE LA Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE NAVAS y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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