REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001747
ASUNTO : RP01-P-2014-001747
RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria, actuando en representación del acusado JOSÉ FÉLIX TOVAR MOYA, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.
Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, señalando:
“…desde fecha 13/04/2014, cuando se decretara la privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha aun no se ha culminado el juicio seguido en su contra, por causa no imputable a mi defendido, ni a esta defensa, motivos mas que suficientes como para considerar procedente la revisión de medida (sic)…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de abril de 2015 se le dio inicio al debate y hasta la presente fecha se han celebrado 7 audiencias ininterrumpidas de desarrollo del debate oral y público
Por otra parte, es menester destacar que a la presente fecha no se han superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad; subsistiendo las mismas circunstancias evaluadas por el juez que decreto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSÉ FÉLIX TOVAR MOYA, tales como la presunción razonable y legal de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado por el delito por el cual está siendo juzgado, como es la perdida de una vida humana, y de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, aunado al peligro de obstaculización ya que de encontrarse el acusado en libertad pudiere influir en testigos presenciales del hecho para impedir la búsqueda de la verdad, justificándose en consecuencia la privación de libertad para asegurar las resultas del proceso.
Por todas las razones que anteceden, se concluye que la medida de coerción personal debe ser mantenida conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSÉ FÉLIX TOVAR MOYA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN JOSÉ RIVERO y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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