REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 27 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010076
ASUNTO : RP01-P-2013-010076
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados Anakarina Hernández y Edgardo González, en contra del ciudadano DEIVI JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná estado Sucre; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.008, nacido en fecha 15-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado en Saucedo, Cabo Blanco, carretera nacional Carúpano–Cariaco, caserío Cabo Blanco, casa S/N, cerca de la finca de Alexis, estado Sucre; asistido por los Defensores Públicos Penales abogados Paola Di Bisceglie y Douglas Rivero; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOTESSAINTT (occiso); siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Anakarina Hernández, quien ratifica acusación, exponiendo: en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, en el cual acusó formalmente al ciudadano DEIBI JOSÉ VELASQUEZ VELÁSQUEZ, cerca de la finca de Alexis, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE TOTESSAINTT; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público; hechos estos que sucedieron los hechos, en fecha 29/10/2013, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba incidiendo investigaciones relacionadas con las actas procesales, se trasladaron al caserío Cabo Blanco, Municipio Ribero, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, lograron sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión les condujo al lugar donde se encontraba el hoy occiso, pudiendo observar tirado en el suelo en decúbito dorsal, a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando los siguientes rasgos físicos de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, portando como vestidura un mono color azul, marca Adidas, sin talla visible y una franela de color blanco, marca quisilver, sin talla visible, asimismo, les señaló un Vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, Placas GDL-17W, propiedad del exánime, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica criminalística del sitio y del vehículo en cuestión, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda por los alrededores del lugar donde se encontraba el cadáver, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, lográndose colectar en el sitio un arma blanca (cuchillo), asimismo se procedió a colectar una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo del lugar del hecho; estando aun en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano Alirio Torres, quien manifestó que se encontraba compartiendo con el interfecto en su residencia y siendo las 11:00 horas de la noche del día 28/12/2013, identificándolo como Alexander José Toissaintt, se retiró de su casa dándole la cola en su vehículo a un sujeto de nombre Deivi Velásquez, quien se encontraba en el Hospital Central de ésta Ciudad y que el mismo era el responsable de tal hecho por cuanto el cuchillo que se encontró cerca del occiso era propiedad de Derbi Velásquez, motivo por el cual se le notificó a dicho ciudadano que debería acompañarlos a la sede del CICPC, para tomarle entrevista en relación al caso. Acto seguido se procedió a la remoción del cadáver, para su traslado a la morgue de ésta ciudad, ubicada en el Hospital Santo Aníbal Dominicci, a fin de que le practiquen su respectiva Autopsia de ley, igualmente el vehículo antes mencionado fue trasladado al estacionamiento de ésa oficina, con la finalidad de realizarle su respectiva experticia, una vez presentes se procedió a colocar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo del exánime, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica del mismo, el cual presentó heridas producidas por arma blanca. luego se entrevistó con un oficial del IAPES, con el propósito de que indicara si había ingresado al nosocomio de ésa ciudad un ciudadano con el Nombre de Deivi Velásquez, informando éste, que efectivamente siendo las 12:00 horas de la mañana, había ingresado un ciudadano con ése nombre, procedente de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y que el mismo se encontraba en la sala de cirugía de dicho centro asistencial, trasladándose a la mencionada área, donde lograron identificar al imputado de la presente causa, como DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, quien presentaba una herida abierta por arma blanca en la región del brazo derecho, se le informó, siendo las 9:50 horas de la mañana , que iba a quedar detenido por encontrarse incurso por uno de los delitos en contra de las personas (Homicidio), igualmente se le solicitó el pantalón jeans que cargaba, color negro, marca Levis, talla 32, impregnado de sustancia pardo rojiza; seguidamente se le informó al oficial del IAPES, que el ciudadano en cuestión se encontraba detenido y una vez que le hayan prestado asistencia medica debía ser trasladado a la comandancia de la Policía Estadal de Cumana a la orden de la Fiscalía Primera del ministerio Público. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Le refirió al ciudadano juez estar atento a todos los medios de prueba que depondrán en la sala de audiencias a los fines que se forme un criterio de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad que se desprenda de los mismos sobre el acusado y una vez destruida la presunción de inocencia se proceda a dictar sentencia condenatoria, todo enmarcado en los principios constitucionales y en el derecho. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al abogado Edgardo González, en su condición de Fiscal quien señaló: “Encontrándonos en esta oportunidad a los fines de concluir el presente asunto, seguido en contra del ciudadano Deivi Velásquez, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Toussaintt, lo hago en los siguientes términos, contamos con la presencia de los funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano, Tahiron Ramírez y Adrián Valera, quienes actuando como investigador y técnico nos aportaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el caso del funcionario Adrián Valera nos describió en detalle las manchas de la sustancia pardo rojiza de la cual se presume se trata de la sangre de la víctima, la cual se encontraba única y exclusivamente en el puesto del conductor encontrándose en forma de caída libre, charco, escurrimiento y salpicaduras de lo cual se desprende la forma agresiva en la que fue atacado, igualmente dejo constancia de las heridas sufridas por ella realizadas por arma blanca, las cuales describió como heridas producidas durante su defensa, asimismo, la posición final del cuerpo de la víctima quien se encontraba distante del vehículo que era tripulado por él encontrándose a su lado cerca de él el cuchillo de cacha blanca el cual fue identificado como el mismo que portaba el ciudadana Deivi Velásquez en fechas anteriores, constituyéndose así uno de los primeros indicios que nos permite demostrar la responsabilidad del acusado, por otra parte quedo acreditada el fallecimiento de la víctima con la deposición de la experta Alcira Zaragoza, quien nos describió el protocolo de autopsia suscrito por la doctora Ancelma Rodríguez, destacando que la víctima resultó con múltiples heridas producidas por un arma blanca, finalmente contamos con las testimóniales de los ciudadanos Alirio y María Torres, quienes ubican a Deivi en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos presente destacando que lo ven abordar el vehículo conducido por Alexander y que en dicho vehículo no iba ninguna otra persona, constituyendo esto otro indicio que establece la responsabilidad penal del ciudadano Deivi Velásquez, finalmente, la víctima es encontrada a pocos metros de la residencia del hermano de Deivi, residencia donde dormía el mismo para esa fecha, resultando otro indicio para establecer la vinculación y responsabilidad del ciudadano Deivi Velásquez en la comisión de este hecho, tomando en consideración estos alegatos se desprende el carácter alevoso de la conducta del ciudadano Deivi toda vez que el mismo aguardó en la oscuridad el arribo de su víctima observándolo desde atrás de unos árboles, esperando que descendiera del vehículo la ciudadana Maria Torres y Alirio Torres, notando que su victima se encontraba solo y es donde lo aborda solicitándole que lo llevara hasta su residencia entendiendo que su actitud fue el actuar de manera sobre segura tomando en cuenta las horas de la noche, que la víctima se encontraba bebida, la soledad del lugar y la confianza o el conocimiento que pudo haber sentido la victima pues quien le pedía que lo llevara era una persona conocida, estas características demuestran el como el ciudadano Deivi Velásquez actuó con alevosía en la comisión del hecho, en razón de ello solicito respetuosamente por considerar que existen suficientes indicios que acrediten la responsabilidad penal del ciudadano Deivi Velásquez se dicte en consecuencia sentencia condenatoria, es todo. Durante la réplica el Fiscal agregó: “La defensa hace referencia a un punto importante que es el modo o el lugar de aprehensión del ciudadano Deivi Velásquez, el Ministerio Público sustento su teoría y demostró ante este tribunal que la muerte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOTESSAINTT, se produce por heridas cortantes, punzantes, producidas por un arma blanca, la coincidencia que el ciudadano Deivi Velásquez es aprehendido cuando asiste a un centro asistencial buscando atención médica a heridas de igual forma producidas por un arma blanca, lo que nos permite concluir, que Deivi Velásquez estuvo presente para el momento en que se produce la muerte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOTESSAINTT, y no como lo quiere hacer ver la defensa que efectivamente se monta en el vehículo más no sabemos que sucede en ese espacio hasta el resultado que ya conocemos, las heridas de Deivi Velásquez nos acredita su presencia a en el momento en que fue atacado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOTESSAINTT, otro indicio que permitirá al tribunal concluir y dictar sentencia condenatoria solicitada por esta representación fiscal, es todo”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Paola Di Bisceglie, y entre otras cosas expuso: oída la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa hace uso del principio de presunción de inocencia, esta defensa en el transcurso del debate demostrara la inocencia de mi defendido con los distintos medios de prueba que vendrán a deponer de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
El Defensor Público Penal abogado Douglas Rivero, durante sus conclusiones expuso: “Buenas días a todos los presentes, en mi carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario, en representación del acusado Deivi Velasquez, A quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, considera esta defensa en vista que estamos en la fase final como lo es las conclusiones de las partes, realizar un breve recorrido por las diversas audiencias orales, en fecha 11-09-2014 se inicio Juicio oral y Publico donde el Ministerio Publico, ratifico la acusación en contra del acusado de autos, por su parte la Defensa Pública representada en ese acto por la Abg. Paola Di Bisceglie, alego que demostraría la inocencia de su representado ya que el Ministerio Publico no podría desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en fecha 03-10-2014, así como en fecha 14-10-2014, se altero la incorporación de los medios de pruebas de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando por su lectura Inspección Nº 1954 y Nº 1955 de fecha 29-12-2013, posteriormente en fecha 04-11-2014 y 17-11-2014, de igual manera se incorpora por su lectura pruebas documentales, como lo fueron el Reconocimiento Legal y Avaluó Real 9700-226V535-13, de fecha 29-12-2013, en fecha 28-11-2014, declara el experto Adrián Valera adscrito al CICPC, quien practico la inspección en el sitio del suceso, ratificando lo plasmado en el acta de inspección, en fecha 15-12-2014, se evacuo el testimonio del funcionario Thairon Martínez adscrito al CICPC quien fungió como investigador, quien en pocas palabras manifestó que a través de sus diligencias de investigación dieron con un sujeto con una herida en el brazo y lo detuvieron, resultando ser el acusado de autos y que su persona como investigador no le tomo la entrevista al testigo referencial, de igual manera en fecha 08-01-2015, se incorporo por su lectura protocolo de autopsia Nº 198, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, en fecha 30-01-2015, se sustituyo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a la Dra. Antes mencionada por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al CICPC, quien ratifico la causa de la muerte, ahora bien en fecha 23-02-2015 declararon los testigos Maria Candelaria Rodríguez y Alirio Manuel Torres, quienes son conteste en que Deivi le solicito la cola al occiso para la casa de su hermano, mas no observaron que estaba armado con un arma blanca y tampoco presenciaron los hechos cuando resulto muerto el ciudadano Alexander. En relación a los hechos objeto del proceso, los funcionarios actuantes aprehensores, técnicos y expertos, quienes aun cuando fueron contestes en sus afirmaciones, las cuales guardan estrecha relación con el contenido de las Actas, Experticias e inspecciones Oculares por ellos realizadas, considera que merece pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no se logró la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las declaraciones sostenidas por los testigos referenciales, y dar por acreditado la responsabilidad penal de mi representado en el hecho punible objeto del debate, lo que ha creado una duda razonable, sólo quedo probado con la declaración de los Expertos, técnicos y funcionarios aprehensores, la causa de la muerte, y el lugar donde sucedieron los hechos. Concluye esta defensa que las pruebas aportadas por el Ministerio Publico solo ha generado una serie de dudas sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en la acusación o como los narraron los testigo en el juicio, duda esta que no pudo despejarse por no existir un mérito probatorio contundente, por el contrario quedo evidenciado que hubo una investigación deficiente por parte del órgano de investigaciones representado por la Fiscalía del Ministerio Publico, el hecho que mi representado se halla montado en el vehiculo del occiso, debe valorarse como un simple indicio de lo ocurrido, lo que debe llegar a la ciudadana Juez a la convicción de que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que protege al acusado. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta defensa que al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta defensa en consecuencia que la decisión definitiva a dictar por este honorable Tribunal, debe ser una sentencia absolutoria, toda vez que contribuir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, la lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio. En caso que este Tribunal no comparta mi petición solicito que al momento de realizar el computo matemático, tome en consideración las atenuantes de ley al cual hace referencia el articulo 74 del Código Penal, toda vez que mi representado no posee conducta predelictual en consecuencia es primario de delito alguno. Es todo”. Durante la contrarreplica el Defensor agregó: “Escuchada la replica, esta defensa se permite mencionar que la vindicta pública no logro demostrar la conducta del acusado Deivi Velásquez de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para el momento cuando se produce la muerte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOTESSAINTT, no podemos dejar a un lado que en toda investigación penal en la que se llegue a conclusión de culpabilidad de be existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y la conducta desplegada por el sujeto activo, todos fuimos testigos en esta sala de audiencias del testimonio de los ciudadanos María y Alirio Torres, testigos presénciales del momento cuando Deivi se monta en el vehículo más no al momento cuando se produce el fallecimiento del hoy occiso, por tales razones esta defensa ratifica la inocencia de mi representado, solicitando una sentencia absolutoria y el cese de la medida privativa de libertad, es todo”.
Por su parte el acusado DEIVI JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones pueden ser mecanismos de defensa, de igual manera fue impuesto del hecho por el que se le acusa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, al termino del juicio expuso: “Quiero decir que ella fue la que me dijo a mi que me diera la cola en ese carro para la casa, ella no puede decir que yo lo maté por tener días antes un cuchillo como al que el lo mataron, porque el de la casa donde ella vive a donde yo me monte son como 500 metros, ella no vio, como sabe que yo lo mate, solo porque tenían un arma igual a la que yo cargaba, todo lo que ella dijo es mentira, ella dijo que el señor no era nada de ella y el era el marido de ella. Es todo.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De la declaración de testigos:
1. Compareció a juicio la testigo ciudadana María Candelaria Rodríguez Torres, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 30.812.843, de 17 años de edad, de oficio vendedora, domiciliada en Cabo Blanco Saucedo, estado Sucre, quien expuso: “El día 28 de diciembre, el señor Alexander fue conmigo y mi tío a llevar a mi prima a Manzanillo, como a las 6 de tarde, regresamos. Como a las 8, estaba el señorito (la testigo señala al acusado) detrás de una mata de coco, esperando que llegáramos, me despedí de Alexander, para verlo al otro día a las 5 para matar a los cochinos, cuando pase por mi casa el señorito estaba escondido detrás de una mata de coco yo me asusté porque el estaba allí, yo seguí para mi casa, él bajó por las escaleras de mi casa hacia la vía, en eso Alexander salio y Deivi él le pidió la cola para la casa de su hermano. El otro día en la mañana como a las 7:00, me para mi hermano y me dice que consiguieron un muerto y parece que es Alexander y está al frente de la casa de Alirio (hermano de DEIVI), luego a Deivi lo llevaron al hospital yo fui para donde mi tía, todos estaban reunidos para saber si era Alexander, bajó un señor de nombre Juan y dijo que era Alexander, luego yo subí con mi tío, y con le señor Juan, cuando llegamos allá estaba Alexander tirado a la orilla de la carretera todo cortado, al lado de Alexander estaba un cuchillo, el cual días antes el señor (la testigo señaló al acusado) lo tenía, mi hermana le dijo guarda ese cuchillo, y él le dijo con el voy a apuñalear a Alexander y ese cuchillo era el que estaba cuando vi a Alexander muerto, después me enteré que Deivi, dijo en Cariaco que había tenido una pelea en Saucedo y en Carúpano dijo otra cosa, es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la deponente en la forma siguiente: ¿Recuerda la hora que despide a Alexander? 8 o 7. ¿Puede aclarar a quien se refiere cuando dice señorito? Al señor Deivi. ¿Lo conoce con anterioridad? Si, porque un hermano de él vivía con mi mamá y otro hermano de él vivía con mi tía, desde pequeña lo conozco. ¿Existe algún vínculo de relación de amistad o sentimental con Deivi? Al principio éramos amigos, él es mala conducta, nos molestamos y en esos días no nos hablábamos. ¿A que distancia estaba la mata de coco de su persona? No se exactamente, yo estaba en la vía con Alexander y dos tías, yo me meto por donde mi abuela para salir a mi casa, él bajó por las escaleras. ¿Desde la mata de coco se lograba visualizar donde estaban ustedes y el vehiculo? si. ¿Existía algún tipo de relación entre usted y Alexander? Ël me conoce también de pequeña, creo que desde que nací, conoce a mi familia, mi abuela lo crío, eran amigo de mis Tíos, siempre iba para allá, yo compartía con el. ¿Del día de los hechos, cuantos días transcurrieron desde que su hermana vió a Deivi con el cuchillo? 3 o 4 días. ¿Tiene conocimiento si de esos 3 o 4 días existió algún tipo de pelea entre Alexander y Deivi? No, yo le dije a Alexander lo que él le dijo a mi hermana, él le dijo a Alexander que lo llevara para la casa. ¿La noche que vio a Deivi lo vio armado? No lo vi, en mi casa no hay luz, y como eran las 7 u 8 de la noche, lo vi parado en la carretera, me asuste pero seguí. ¿Vio cuando Deivi se montó en el carro de Alexander? Si, todos en mi casa lo vieron. ¿Recuerda las características? Carro pequeño, gris, no se más nada, él un día antes habló con Alexander y le dijo que iba a vender unos sacos, y le dijo como vamos hacer, él le contestó tienes que meter el carro para dentro de la casa. ¿Sabes si existía alguna deuda de dinero? No. ¿Cuál es el nombre de la hermana que vio el arma? Sindy de los Ángeles Rodríguez Torres. ¿En compañía de quien se trasladó a ver a Alexander? Con le señor Juan, con mi tío y el marido de mi tía. ¿Cómo sabe que el cuchillo que estaba en el sitio es el mismo que el que su hermana le vio a Deivi? Yo lo había visto varias veces, él un día apunto a sobrino y le dije Deivi eso es malo y él me dijo no te metas en eso, no es problema tuyo. ¿Al llegar al sitio de los hechos pudo reconocer el cuchillo, con el recuerdo? Si. ¿Puede ilustras las características el cuchillo? Largo, con el cabo blanco de plástico. ¿Donde visualizó el cuerpo? En Cabo Blanco, al frente de la casa de su hermano, donde él vivía, el hermano es de nombre Alirio. ¿Deivi viva en la casa de Alirio? Algunas veces se quedaba allí o se quedaba en la casa de mi tío de nombre Gabriel. ¿El cuerpo de Alexander lo vio dentro del vehículo o en el suelo? En el suelo, en la vía, estaba cortado, con las tripas para afuera, la cabeza estaba llena de sangre, el carro también estaba todo lleno de sangre por dentro y por fuera. ¿Cómo sabe que debía comparecer en el día de hoy? Ayer llegó una citación a mi casa. ¿Antes le había llegado? No. ¿Nos puede indicar donde puede ser ubicada Sindy? en mi casa, donde me fueron a buscar, mi hermana tiene 13 años, ella es muy nerviosa y por eso cuando yo declaré en la petejota no declaró ella, porque es muy nerviosa. ¿Cuándo usted observa a Deyvi motarse en el carro de Alexander había alguien más el vehiculo? no ellos solos, es todo”. Se deja constancia que el Defensor interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿Cuándo le dan muerte a Alexander estaba en el lugar? No. ¿Quién la levanta a usted de la cama para decirle lo sucedido? Mi hermana de nombre Katiuska, ella me dice, porque habían varias motos avisándole a mi tía, y dijeron el carro que se la pasa aquí, esta donde Alirio y hay un muerto, no sabíamos si era Alexander. ¿En compañía de quien se traslada a ver a Alexander? Fui a Donde mi tía, de allí fui con el señor Juan, él me dice que esta Alexander que estaba muerto, yo me puse a llorar y yo le dije que me llevara, nos trasladamos hacia allá, cuando llegamos lo vi lanzado en el piso, habían varias personas, él estaba lanzada al lado de la carretaza al lado de un hierba, estaba todo cortado, y lo que ya dije. ¿Esa hierba a que distancia estaba de la casa del familiar del acusado? No era tan lejos, como de aquí a la pared de esta sala esta la casa de Aliro; desde el carro, hacia allá estaba Alexander y al lado estaba el cuchillo. ¿Tanto la casa, el carro y Alexander estaban en el mismo sentido? Si. ¿Tu hermana te dijo las características del cuchillo? Es el mismo, largo blanco, con el cabo blanco de plástico, mi mamá también vio el cuchillo y también los hermanos, el hermano que vivía con mi mamá, dijo que cuando a Deivi se le mete algo en la cabeza él lo hace porque lo hace. ¿El dijo una versión en Cariaco y otra en Carúpano, quien le dijo eso? El hermano de él de nombre Antonio, que le dicen el gordo, él le estaban contando a mi madrastra, mi mamá y yo estábamos abrazadas llorando, él le estaba contado a mi padrastro que le dicen el gordo. ¿Había otro testigo que vio fallecer el señor? No, solamente estaban ellos dos, en la noche el niño amigo de él fue para la casa de mi tía a buscar a Gabriel y al gordo y subieron en la noche a casa de Alirio él estaba con él y con el gordo; cuando pasaron a Deivi a Carúpano el gordo se quedó en mi casa, él me dijo yo lo llamé y él no me contestó ¿Alexander y el acusado tenían rato en la vivienda? Si, ellos tenían rato de haberse ido, como a la 1 buscamos al marido de mi tía, le dijeron por allí arriba esta Deivi toco cortado y lleno de sangre, buscaros, el gordo se quedo y Gabriel siguió con Deyvi para Carúpano. ¿Al momento de que Alexander se retira que hora era? Como las 7 o 8 de la noche. ¿El gordo también estaba con ellos? Estaban haciendo una parrilla en mi casa, él no comió el se fue solo, el gordo quería ir pero Deivi dijo que iba solo. ¿Observó cuando Deivi se monta con él en el vehiculo? Si. ¿Estaba armando? No le vi nada. ¿Para la fecha de los hechos tu hermana Cindy que edad tenia? 12 años, ahorita tienes 13 años, los cumplió el 23 de enero, es todo. Se deja constancia que la Juez interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿El gordo señalo que Deivi había dicho en Cariaco que había tenido una pelea en Saucedo? Gabriel dijo que en Carúpano dijo otra cosa, se que no dijo lo mismo. ¿De que altura era Alexander? no era tan alto, era gordo, como el señor presente (la testigo señaló al alguacil de la sala) ¿Usted que Deivi era mala conducta, como es eso? Se la pasaba tomando, consumiendo y no me acuerdo que problema tuvimos que nos molestamos. ¿Después de los hechos supo si hubo un problema entre Alexander y Deivi? No se, yo me imagino que fue para robarlo o porque los hermanos trataban más a Alexander que a él. Es todo”.
2. Compareció a juicio el testigo ciudadano Alirio Manuel Torres Torres, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.443.871 de oficio carpintero y agricultor, con domicilio en Cabo blanco de Saucedo, Estado Sucre, quien expuso:”Yo cuidaba un taller del gerente de Propisca, el 20-12, tranqué el taller y fui a trabajar con un sargento de nombre Gustavo Vásquez, hasta el 29 de diciembre en la loma Gran Pobre del Charcal, vía el Pilar, el 27 de diciembre me llamó el señor que se habían metido en el taller a robar, yo me vengo a ver que se robaron y no se robaron nada, el señor se fue a beber conmigo para Manzanillo, como a las 9 llegamos a casa de un cuñado, y el dice para el domingo matar un cochino, el me llevó a casa de mi mamá, y me dijo vengo a buscarte par matar un cochino me lo dice el señor que matearon, luego como a un cuadra le dio la cola al señor (el testigo señaló a Deivi) a su casa, él vivía allí con Aliro su hermano, allí lo mataron, por la mañana me dijeron que lo consiguieron muerto, yo fui porque nadie lo conocía, fui fu a ver el carro y allí estaba la Ptj de Playa Grande y la policía de Cariaco y me preguntaron si conocía el carro, y yo le dije yo lo conozco, el señor Alexander estaba conmigo anoche y el último que se montó con él fue él ( el testigo señaló al acusado). Allí consiguieron el cuchillo, que el cargaba siempre encima, el decía que lo andaban buscando para joderlo, lo cargaba para arriba y abajo, era blanco con cabo blanco. El cuchillo estaba junto al muerto, el hermano de él que vivía allí ya se había ido, se llevó todo y no dejó nada, nosotros fuimos a declarar a Playa Grande con mi sobrina María, es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿El día en que ocurren los hechos el estaba bebiendo con usted? Yo tengo años conociéndolo, él me daba trabajo, yo pegaba techos en playa grande con él, es como un hermano mío. ¿Cuándo él se retira de su casa iba ebrio? El no tomó mucho se tomó unos cuantos tragos, iba a hacer unas diligencias de trabajo e iba a estar temprano para matar el cochino el día siguiente. ¿Logró observar cuando Deivi se montó en el vehiculo? Yo lo vi, mi mamá vive al lado de la casa. ¿Antes que se montara lo vio por los alrededores? Lo vi cuando se montó y arrancó, como a las 9.00 me dijeron lo que paso. ¿Alexander iba con alguien más en el carro? No, él me dejo allá y se después y me dijo yo vengo mañana, cuando arrancó el señor se montó. ¿Sabe si habían peleado Alexander y Devii? Que yo sepa no, a él le gustaba cocinar ellos se acercaban más bien a comer con nosotros. ¿Qué distancia hay entre su casa donde se montó Deivy hasta donde fallece? Un poco de metros, un kilómetro, es bastante. ¿Logró observar el cuerpo de Alexander? Si, lo habían arrastrado, le quitaron todo, el había comprado ropa para diciembre, tenía máquinas para soldar, y dijo que íbamos a portarnos bien para darnos trabajo en enero, nosotros no nos metemos en problema con nadie. ¿Esas cosas estaban en el interior de vehículo? Si. ¿Del lugar de los hechos donde estaba Alexander que distancia hay hasta la casa de Alirio? En todo el portón de ellos. ¿Logro ver el cuchillo? Si , yo lo vi allí estaba al lado del cuerpo. ¿Usted indicó que Deivi tenía un cuchillo porque lo iban a joder, el cuchillo que cargaba para cuidarse fue el mismo cuchillo que vio en los hechos? Si. ¿En compañía de quien fue a ver a Alexander? con todos los vecinos y amigos de cabo blanco. ¿Recuerda la hora cuando Alexander se fue de su casa? De nueve a diez porque allí no hay luz. ¿Recuerda la hora que le avisaron? a las 9 del día. ¿Cuándo viste al muerto tenía el reloj? Tenía el reloj, todo se lo habían quitado, los suecos se lo quitaron, los anillos, las cadenas, y plata que cargaba, la cartera no la tenía, ni nada, le dejaron dos lechosas en el carro. ¿Por el sector frecuentan motorizados armados? Por allí hay policías, malandros y motos no hay por allí, es todo. Se deja constancia que el Defensor interrogó al testigo de la siguiente forma: “¿A quien pertenece el taller? De Calin, un árabe, ya lo vendió. ¿Ese día con quien estaba usted tomando licor? Con Alexander, Samuel, Jesús y yo. ¿Cuándo Alexander le da la cola a Deivi usted estaba allí? el cuñado vive al lado de la casa de mi mamá, él salio de la otra casa. ¿A que distancia que dicha casa de la otra? Como 50 metros. ¿Desde esa distancia vio? Si, eso estaba limpio. ¿Vio si el Deivi tenía alguna arma? No, vi que se montó adelante. ¿Sabe si en el transcurso le dieron la cola a otra persona? Eso es solitario por allí, no hay mas nadie ¿No puede dar certeza o puede dar certeza que fue Deivi el último que se montó? El último que se montó. ¿Se observa de su casa hasta el lugar de los hechos? No, es lejos. ¿Cómo sabe que es el último? Yo vi cuando se montó, donde lo asesinaron queda lejos. ¿Cuáles son las características del vehiculo? Carro, gris, optra, ¿Sabe si en el trayecto Alexander fue interpretado por algún grupo de motorizados? No se. ¿Sabe si alguna persona presenció cuando sucedieron los hechos? No, allí donde ellos viven queda lejos de la casa. ¿Cómo se entera de la muerte? Amigos de Alexander y mis amigos me dijeron. ¿Que hizo usted? Llore. ¿Qué más hace? Fui al sitio, vi cunado lo levantaron, luego fuimos a declarar, porque yo dije quien se montó. ¿Usted dijo que en el carro había ropa y artefactos, eso lo pudo visualizar en el momento de los hechos? El lo cargaba en el carro, cuando lo mataron no estaba. ¿Se la robaron? si. ¿Que otra cosa vio? Dos policías de Cariaco, no había casi nadie, es todo”. Se deja constancia que la Juez interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿El cuerpo de Alexander estaba dentro o fuera del portón? Afuera de la casa, pegado de la cerca de la casa, hacia la vía. ¿De donde es la familia de Alexander? De Playa grande, no tengo contacto con ellos, es todo”. Ceso el interrogatorio.
2. Del Informe Verbal de funcionarios y expertos:
1. Compareció a juicio el experto ciudadano Adrián Valera, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19.098.053, de profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien expuso: en fecha 29 de diciembre de 2013, fui comisionado por la superioridad, a fin de realizar inspección a un sitio del suceso trasladándome en compañía del funcionario Jairo Ramírez, específicamente hacia la carretera nacional Carúpano – Cariaco, sector cabo blanco, vía pública, una vez en el referido lugar se logra ver la autopista privada de asfaltó con dos canales con sentido este y oeste, se logra apreciar a dos metros de la vía en sentido norte el cuerpo de una persona carente de signos vitales, en posición decúbito dorsal, provisto de las siguientes prendas, una franela blanca marca quiksilver, y un mono marca Adidas, asimismo, se aprecia que de bajo de su región cefálica se haya una mancha de color pardo rojizo, con sus extremidades inferiores entre cruzadas, seguidamente a dos metros de la región cefálica y a dos metros de la arteria vial entre la vegetación se encuentra un arma blanca, tipo cuchillo, con su empuñadura de color blanco, sintético, el cual se fijo y se colecto como evidencia, seguidamente a quince metros en sentido oeste se halla aparcado un vehiculo con su parte frontal en sentido norte, frente a una vivienda de paredes de barro, al momento de inspeccionarlo se haya provisto de sus cauchos, parachoques, observando en la puerta delantera del piloto de halla una mancha color pardo rojizo, asimismo, al inspeccionar la parte interna se halla provisto de volante, radio, se haya en el piloto una mancha pardo rojizo, al igual que en la parte central donde se haya el gavetero de mano, asimismo se tomaron muestras de la sustancia color pardo rojizo a través de segmentos de gasa y del cuerpo también, seguidamente nos trasladamos a la morgue del hospital central de Carúpano, una vez en el referido sitio en una camilla de metal se encuentra una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, provisto con una franela blanca marca quiksilver y un mono Adidas de color azul, desprovisto de calzado, seguidamente se procedió a despojarlo de su vestimenta para realizarle una inspección interna presentando las siguientes características contextura regular, piel morena, cejas poblada, nariz grande, boca grande, cabello liso de color negro, mide 1.75 metros de altura, de igual forma se logra apreciar múltiples heridas abiertas, al nivel de la región mesogástrica, hipocondríaca, externoplestomacloideo, frontal palmar, dorsal, parte posterior de los brazos derecho, seguidamente se tomo una muestra de sustancia hemática de las heridas del cuerpo, también se logra apreciar en la herida mesogastrica, peritada de bíceps, se procedió a colectar la franela marca Quiksilver, color blanco, en relación al reconocimiento se trata de un instrumento cortante tipo cuchillo, sin marca visible, constituido por una hoja de metal de veintiocho centímetros de largo, por 3.5 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, el mango de se halla elaborada en material sintético plástico y unida a la prolongación metálica de la hoja de corte mediante, la misma se encuentra impregnada de sustancia hemática de color pardo rojizo la pieza, una franela, masculino marca quiksilver, sin talla visible, elaborada en fibras naturales, de color blanco, la misma presenta múltiples perforaciones al igual que se halla impregnada de sustancia pardo rojiza, una prenda de vestir de las denominadas pantalón, del tipo jeans, de uso habitual, masculino, marca Levis, talla 32, elaborada en fibras naturales de color negro, impregnada de sustancia pardo rojizo. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿actúo en condición de técnico o investigador? R) técnico; ¿usted aprecio que este cuerpo llego caminado o de forma de arrastre? R) al sitio como tal como llega de forma de arrastre; ¿Qué distancia hay entre en vehículo y el cuerpo sin vid? R) quince metros en sentido oeste; ¿existieron manchas de color pardo rojizo en se trayecto? R) si en la vegetación; ¿tomaron entrevista de algún ciudadano en el sitio del suceso? R) en el sitio no; ¿sabe si el occiso estaba acompañado en el lugar? R) al parecer estaba con otra persona; ¿Qué formas tenían esas manchas color pardo rojizo? R) las que estaban en el vehiculo tenían forma de escurrimiento y se hallo manchas en el volante y la tapicería; ¿al observar esas características de las manchas, como es posible crear esas manchas? R) las salpicadura son mas que todo por el contacto con un objeto contundente o punzo penetrante, las manchas escurridas son por la penetración de u objeto en el cuerpo y la manchas se escurren del cuerpo hacia el objeto donde este apoyado; ¿la maleta de mano donde esta ubicado? R) en la parte central entre el asiento del piloto y el copiloto; ¿Cómo es esa maleta de mano? R) es ovalada; ¿en que parte del cuerpo están las heridas del lado derecho o izquierdo? R) en ambos lados; ¿Cuándo refieres a la parte dorsal se refiere a la mano o el cuerpo? R) a la mano; ¿habían heridas en ambos brazos? R) en el brazo derecho; ¿con respecto al arma blanca las manchas en que parte estaban? R) en la hoja. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Público, para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿lugar y fecha de la actuación? R) 29-12-2013 en horas de la mañana; ¿hizo funciones de técnico o investigador? R) técnico; ¿colecto vegetación alguna impregnada de manchas color pardo rojizo? R) se tomo muestras de manchas color pardo rojizo, en el vehiculo, en el cadáver y en el cuchillo, mas no en la vegetación; ¿fueron fijadas? R) claro; ¿en el vehículo se colecto alguna huella dactilar? R) no, se colectaron manchas de color pardo rojizo. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al deponente: ¿en la puerta delantera del lado del chofer había manchas? R) habían manchas de color pardo rojizo en la parte exterior; ¿en el asiento del copiloto halló manchas de color pardo rojizo? R) no; ¿las huellas de arrastre eran en los quince metros o solo una parte? R) solo una parte; ¿el techo del vehiculo tenia manchas de color pardo rojizo? R) no; ¿la puerta delantera derecha que corresponde al copiloto había manchas de color pardo rojizo? R) no; ¿las huellas de sangre en la vegetación había manchas en caída libre? R) si; ¿estaban del vehículo hacia el cadáver o del cadáver hacia el vehiculo? R) del vehiculo hacia el cadáver; ¿en el cuchillo había manchas de color pardo rojizo? R) si; ¿de que tipo? R) por escurrimiento. Es todo. Ceso el interrogatorio.
2. Compareció a juicio el experto ciudadano Thairon Ramírez, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.287.044, de profesión u oficio: TSU en ciencias policiales, detective en jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Carúpano, con domicilio en Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “Me encontraba en la sub-delegación Carúpano de guardia cuando se recibió llamado del centralista de guardia, señalando que el sector Cabo Blanco, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, me traslade en compañía del Detective Adrián Valera, al lugar del hecho, una vez en el hecho tuvimos entrevista con funcionario de la policía estadal, seguidamente pudimos constatar que se trataba de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, y posteriormente nos mostraron un vehiculo optra, que se encontraba cerca del sitio del suceso, el detective Adrián Valera realizo la inspección técnica del lugar y del vehiculo, y encontró en el sitio del suceso un arma blanca, tipo cuchillo la cual colecto, seguidamente trasladamos el vehiculo al despacho para la experticia y el cadáver a la morgue para la autopsia, en la morgue el detective Adrián Valera realizo inspección al cadáver, el cual presentaba más de 20 heridas en el cuerpo, estando en el lugar del hecho se nos acerco un ciudadano quien nos aludió que el occiso se encontraba compartiendo con ellos en una fiesta y para el momento de retirarse le dio la cola a un ciudadano de nombre Deivi Velásquez, quien se encontraba cerca del cuerpo, y que el cuchillo encontrado en el lugar del hecho le pertenecía a este ciudadano por cuanto se lo había visto a él en tempranas horas del día, asimismo este ciudadano se encontraba herido en el brazo y estaba en el hospital, hicimos las pesquisas logrando ubicarlo y efectivamente tenia la herida en el brazo, se impuso de sus derechos y se le indico al policía que se encontraba en el hospital que el ciudadano quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿A que hora tuvo conocimiento del hecho? R) el 29 de diciembre, en horas de la noche; ¿en compañía de quien fue la comisión? R) del detective Adrián Valera; ¿Cuál fue su función? R) como investigador; ¿Cuántas heridas tenia el cadáver? R) mas de 20, entre 24 y 26 heridas punzo cortantes; ¿a que distancia estaba el arma blanca del cadáver? R) no estaba a más de dos metros, a un metro aproximadamente; ¿le realizaron experticia hemática al cuchillo? R) se le solicito al laboratorio la experticia; ¿Quién aporto los datos del victimario? R) un ciudadano de apellido González, fue el mismo que nos dijo que a la víctima le dio la cola de Deivi; ¿era el dueño de la casa? R) no recuerdo; ¿dijo que observo al victimario y a la victima juntos? R) al momento de montarse en el vehiculo, y de hecho el hecho fue al frente de la casa de Deivi; ¿Cómo usted llega al victimario? R) tenía conocimiento que el victimario se encontraba en el hospital, hablamos con el funcionario de guardia del hospital quien tiene una lista de las personas que ingresan al hospital; ¿recuerda las características de Deivi Velásquez? R) joven, delgado; ¿esta presente en sala? R) luego de observar al acusado manifestó si; ¿la pesquisa realizada llegaron a la casa donde estaba la reunión? R) no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Público, para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿esa persona que le dio información fue al despacho a dar declaración? R) si, incluso en su entrevista menciona a otra persona a quien también se le tomo declaración; ¿dejo constancia de cómo se entero de los hechos? R) otro funcionario le levanto el acta, no fui yo; ¿es normal que tome el acta otro funcionario que no sea el investigador? R) nos prestamos colaboración, mientras hago otras diligencias de investigación, otros funcionarios en el despacho colaboración tomando las declaraciones a los testigos; ¿no entrevisto a ese ciudadano? R) por escrito no, pero si converse con el y me manifestó que los vio montarse en el vehiculo y que temprano tenia un cuchillo; ¿le llego a manifestar que el ciudadano Deivi se encontraba en el Hospital? R) no recuerdo. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, no interrogar al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
3. Compareció a juicio el experto ciudadano Alcira Zaragoza, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio: patólogo forense, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “El 28-12-2013, se recibió cadáver examinado por la Dra. Anselma Rodríguez, el cual presento numerosas heridas por arma blanca en el hemotórax izquierdo y derecho y región posterior del cuello presente heridas cortantes en el hipocondrio izquierdo, en la región derecha de la cara anterior del cuello, en el décimo espacio intercostal izquierdo, lo que produce sesión de la aorta y la traquea, las heridas punzo cortantes en el duodécimo arco costal izquierdo y octavo izquierdo producen heridas en la aorta abdominal produciendo salida de sangre a las cavidades, ocasionando Shock hipovolémico, por las heridas punzo cortantes del hemióorax de lado derecho e izquierdo. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿puede informar si en la autopsia se refleja que la victima haya sufrido heridas en brazos y antebrazos? R) en los antebrazos y en las palmas bilaterales lo que sugieren heridas de defensa; ¿hizo referencias en heridas en el hemitorax izquierdo y derecho? R) si, específicamente en duodécimo espacio intercostal izquierdo y la otra en el octavo espacio intercostal, son heridas punzo cortantes, mortales porque producen la sección de la aorta; ¿de acuerdo a la ubicación de las heridas y por su experiencia en esta área puede inferirse si el autor de la herida era diestro o derecho? R) con esta descripción no lo puedo especificar porque no identifican las colas de entradas y salidas, lo que hace sugerir si la persona que tiene el arma es diestro o zurdo, pero en este caso no se precisa; ¿causa de la muerte? R) shock hipovolemico producido por heridas punzo penetrantes; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa y la Juez Profesional, no interrogaron al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
Inspección N° 1954 e Inspección N° 1955, ambas de fecha 29/12/2013, suscritas por los funcionarios Adrián Valera y Thairon Ramírez, cursantes a los folios 5 y 6, y sus respectivos vueltos, de la primera pieza procesal.
Experticias de Reconocimiento Legal N° 666 y 667, ambas de fecha 29/12/2013, suscritas por el funcionario Adrián Valera, cursantes a los folios 24 y 25, respectivamente, de la primera pieza procesal.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 668, de fecha 29/12/2013, suscritas por el funcionario Adrián Valera, cursantes al folio 26 de la primera pieza procesal.
Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-226-V-535-13, de fecha 29/12/2013, suscritas por el funcionario Michael Rodríguez, cursante al folio 40 de la primera pieza procesal.
Protocolo de Autopsia Nª 198, de fecha 29-12-2013, cursante al folio 89 y su vuelto de la primera pieza procesal, suscrita por la Doctora Anselma Rodríguez.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Para valorar las fuentes de prueba que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que a las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Candelaria Rodríguez Torres y Alirio Manuel Torres Torres; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y concordantemente sobre circunstancias que precedieron al hecho punible objeto de este proceso y que sucedieron al mismo; que además de coadyuvar en la prueba sobre la muerte violenta de Alexander José Toussaintt; constituyen necesarios y suficientes indicios acreditativos de la autoría del acusado Deivi Velásquez en el delito que se le atribuye. Asi tenemos que la ciudadana María Candelaria Rodríguez Torres, quien da cuenta de que el día 28 de diciembre de 2013, se encontraba en compañía del hoy occiso Alexander Toussaint, que van con su tío al sector de Manzanillo a llevar a su prima y como a las 6 de tarde, regresan a su casa, que como a las 8:00 p.m. se percata de la presencia del acusado detrás de una mata de coco, quien esperaba a escondidas que ellos llegaran, lo que le asustó. Que se despide de Alexander Toussaint y se dirige a su casa, que en cuanto Alexander sale, Deivi le pide la cola para que lo llevase a la casa de su hermano. Que al otro día en la mañana como a las 7:00 a.m. su hermano la despierta y le dice que consiguieron un muerto y al parecer era Alexander, que el muerto fue hallado frente de la casa del hermano del acusado Deivi, quien había sido llevado al hospital. Que ella se dirige a casa de su tía donde todos estaban reunidos para saber si era Alexander, que estando allí bajó un señor de nombre Juan y dijo que en efecto era Alexander, que se traslada al sitio con su tío, y con el señor Juan, y al llegar ven a Alexander tirado a la orilla de la carretera todo cortado, que al lado de Alexander estaba un cuchillo, el cual días antes le había visto al acusado y por el que su hermana le dijo “guarda ese cuchillo”, y él le dijo “con el voy a apuñalear a Alexander”; que luego supo que el acusado Deivi, había dicho en Cariaco que había tenido una pelea en Saucedo y luego en Carúpano dijo otra cosa. Al ser interrogada, esta testigo, entre otras cosas puntualizó, que conoce al acusado porque un hermano de él vivía con su mamá y otro hermano de él vivía con su tía, que desde pequeña conoce al acusado, que al principio eran amigos, que el acusado es mala conducta, se molestaron y en esos días no se hablaban; que desde pequeña también conocía al hoy occiso Alexander Toussaint, que el conocía a su familia, su abuela lo crío, era amigo de mis Tíos, siempre los visitaba y compartía con el; que 3 ó 4 días antes del día de los hechos, fue cuando su hermana Sindy de los Ángeles Rodríguez Torres, vió a Deivi con el cuchillo; que ella le dijo a Alexander lo que él acusado dijo a su hermana, que el día de los hechos el acusado le pidió a Alexander que lo llevara para su casa; que ese día no pudo ver si estaba armado porque era de noche y lo vio parado en la carretera, se asustó pero siguió; que luego vio cuando Deivi se montó en el carro de Alexander, que todos en su casa lo vieron; que el carro de Alexander era pequeño de color gris, que más detalle no sabe. La testigo además indicó que un día antes de los hechos, el acusado habló con Alexander y le dijo que iba a vender unos sacos, y le dijo que tenía que meter el carro; que sabe que el cuchillo que estaba en el sitio es el mismo que su hermana le vio a Deivi, porque ella misma se lo había visto en otras oportunidades incluso con él, lo vio amenazar a su sobrino, por lo que ella le dijo “Deivi eso es malo” y él le dijo “no te metas en eso, no es problema tuyo”; que el cuchillo es uno largo, con el cabo blanco de plástico; que el cuerpo del occiso se encontraba en el sector de Cabo Blanco, al frente de la casa del hermano del acusado, donde éste vivía, que el hermano del acusado se llama Alirio, y Deivi algunas veces se quedaba allí o se quedaba en la casa del tío de la declarante de nombre Gabriel. Que el cuerpo de Alexander lo vio en el suelo, en la vía, estaba cortado, con las tripas para afuera, la cabeza estaba llena de sangre, que el carro también estaba todo lleno de sangre por dentro y por fuera; que cuando observa a Deivi motarse en el carro de Alexander, sólo estaban ellos dos; que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando le dan muerte a Alexander; que la hierba donde se encontraba su cuerpo estaba no tan lejos de la casa del familiar del acusado; que su mamá también vio el cuchillo y también los hermanos, el hermano que vivía con su mamá, dijo que “cuando a Deivi se le mete algo en la cabeza él lo hace porque lo hace”; que el hermano del acusado de nombre Antonio, le dicen el gordo, le contó a su padrastro, y su mamá y ella estaban abrazadas llorando, que el acusado dio una versión en Cariaco y otra en Carúpano, que como a la 1 buscamos al marido de mi tía, le dijeron por allí arriba esta Deivi toco cortado y lleno de sangre, lo buscaron, el gordo se quedó y Gabriel siguió con Deyvi para Carúpano; que el acusado tenía mala conducta porque se la pasaba tomando, consumiendo y estaban molestos; que se imagina que lo sucedido fue para robarlo o porque los hermanos trataban más a Alexander que a el mismo.
Por su parte el ciudadano Alirio Manuel Torres Torres, entre otras cosas, indicó que estando en la loma Gran Pobre del Charcal, vía el Pilar, el 27 de diciembre le llamó el hoy occiso Alexander Toussainntt que se habían metido en un taller del gerente de Propisca que cuidaba, que el se viene a ver qué se robaron y no se robaron nada, que el señor se fue a beber con el para Manzanillo, como a las 9 llegan a casa de un cuñado, y el dice para el domingo matar un cochino, el me llevó a casa de mi mamá, y me dijo que vendría a buscarme para ello, luego como a una cuadra le dio la cola al acusado para levarlo a su casa, que el acusado vivía con su hermano también de nombre Alirio, y allí fue donde lo mataron, que por la mañana le dijeron que lo consiguieron muerto, se trasladó hasta el sitio y allí estaba la petejota de Playa Grande y la policía de Cariaco y le preguntaron si conocía el carro, y él les dice que lo conoce y que la noche del día anterior estuvo con Alexander y les informó que el último que se montó con él fue el acusado; que en el sitio los petejotas consiguieron el cuchillo que el acusado siempre cargaba encima, el decía que lo andaban buscando para “joderlo”, que lo cargaba para arriba y abajo, era blanco con cabo blanco, que ese cuchillo estaba junto al muerto, que el hermano del acusado que vivía allí ya se había ido, se llevó todo y no dejó nada, que el fue con su sobrina María a declarar a Playa Grande, que ese día Alexander Tousaintt, a quien veía como un hermano, no tomó mucho, se tomó unos cuantos tragos se retiró porque iba a hacer unas diligencias de trabajo e iba a estar temprano para matar el cochino el día siguiente; que vio cuando el acusado se montó al carro y arrancó, que con Alexander, no iba nadie más; que del lugar donde se parten al lugar donde es hallado el cuerpo hay una distancia aproximada de un kilómetro; que del cuerpo de Alexander pudo apreciar que lo habían arrastrado, le quitaron todo, el había comprado ropa para diciembre, tenía máquinas para soldar, que no se metían en problema con nadie; que el cuerpo de Alexander estaba en todo el portón de la casa de Alirio el hermano del acusado y el cuchillo estaba al lado del cuerpo; que el cuerpo tenía el reloj, pero todo se lo habían quitado, los suecos se lo quitaron, los anillos, las cadenas, y plata que cargaba, la cartera no la tenía, ni nada, le dejaron dos lechosas en el carro; que vio a Deivi cuando se montó en el carro en la parte de adelante; que al último que ve montarse en el carro con Alexander es al acusado; que el carro de Alexander era un carro, gris, optra, que no sabe si Alexander fue interceptado por motorizado; que no sabe si alguien presenció cuando sucedieron los hechos, porque donde ellos viven (el acusado y su hermano) queda lejos de la casa; que se entera de lo que acontecía por amigos, va al sitio, ve cuando lo levantaron, luego fue a declarar, porque dijo quien se montó; que Alexander llevaba ropa y artefactos en su carro, pero cuando lo mataron no estaban.
Estas dos declaraciones permiten dar por establecido que la última persona que ven montarse junto con el hoy occiso Alexander Tousaintt, en su vehículo es el acusado Deivi Velásquez; que el cuerpo sin vida de Alexander Tousaintt, fue hallado en la entrada de la residencia donde vivía el acusado Deivi Velásquez, lugar hacia donde le había pedido que le llevase; que cerca del cadáver de Alexander Tousaintt, se halló un arma blanca tipo cuchillo con mango de plastico color blanco que solía portar el acusado de autos; además de la declaración de la primera se desprende la existencia de amenaza contra la vida de Alexander Tousaintt, proferida por el acusado Deivi Velásquez en presencia de la niña Sindy de los Ángeles Rodríguez Torres y de la cual dio cuenta a su hermana María Rodríguez Torres, hoy testigo del presente caso; por otro lado esta última también da cuenta de la conducta pre-delictual del acusado a quien señala como persona de mala conducta por ser proclive al consumo de alcohol y drogas; y por último, la primera hizo énfasis en las falsas excusas dadas por el acusado ante centro asistencial en Cariaco y ante autoridades en Carúpano, para justificar las lesiones que a su vez, el acusado tenía en su cuerpo.
El Tribunal, sobre la base de estas dos declaraciones, como se ha dicho, estima que existen plurales y suficientes indicios que se coadyuvan con las pruebas técnicas que permiten a este Tribunal deducir que en efecto el acusado es responsable del delito contra las personas ejecutado en perjuicio de Alexander Toussaintt que le atribuye el Ministerio Público. Aprecia el Tribunal el dicho de los testigos que se mencionan, por cuanto, pese a tratarse de personas vinculadas al occiso por relaciones de amistad, se apreció la espontaneidad de sus exposiciones en las que no se determinó que falsearan la verdad de los hechos para incriminar injustificadamente al acusado, además por la seguridad con las que fueron rendidas y la objetividad de sus dichos, permitiendo dar fe de las circunstancias que declaran haber percibido a través de los sentidos en el modo en el que cada cual declara.
Este Tribunal indica que las pruebas técnicas coadyuvan con la prueba testimonial para establecer la certeza del delito, por cuanto para acreditar además la existencia de la muerte y sus causas tenemos el contenido de pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura, sin haber sido controvertidas por las partes y referidas a Protocolo de Autopsia N° 9700-0226-178, de fecha 29-12-2013, cursante al folio 89 y su vuelto de la primera pieza procesal, suscrita por la Doctora Anselma Rodríguez a nombre de Alexander Tousain, de 41 años de edad, de sexo masculino y de raza mestiza, con fecha de muerte 28 de diciembre de 2013; y del cual informa verbalmente en juicio como experta sustituta la ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, pruebas de las cuales se deduce que dicho cadáver presentó numerosas heridas por arma blanca en el hemitorax izquierdo y derecho y región posterior del cuello; presenta heridas cortantes en el hipocondrio izquierdo, en la región derecha de la cara anterior del cuello, en el décimo espacio intercostal izquierdo, lo que produce sesión de la aorta y la traquea, que las heridas punzo cortantes en el duodécimo arco costal izquierdo y octavo izquierdo producen heridas en la aorta abdominal produciendo salida de sangre a las cavidades, ocasionando Shock hipovolémico, por las heridas punzo cortantes del hemitorax de lado derecho e izquierdo. Precisándose en el informe de autopsia que la víctima presentó heridas en cuello: hemorragia, perforación de tráquea (herida de dos centímetros en cara anterior de cuello y carótida); en tórax: Hemitórax bilateral, perforación de pulmones y aorta (herida de seis centímetros en duodécimo arco costal izquierdo y octavo izquierdo de fractura); en abdomen: Hemoperitoneo, perforación de hígado, bazo (herida en flaco y hepigastrio); en extremidades: Luxación de hombro derecho, perforación de piel y músculos de manos; concluyéndose: Heridas por arma blanca que desencadenan hemorragia interna. Asimismo de la Inspección Técnica N 1955, de fecha 29/12/2013, suscrita por los funcionarios Adrián Valera y Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de Alexander Toussaintt; cursante al folio 6 y su vuelto, de la primera pieza procesal, sobre la cual ambos informaron verbalmente, se desprende que en efecto fueron múltiples las heridas por arma blanca apreciadas en el cuerpo, así vemos que el funcionario, Thairon Ramírez indicó que en la morgue el detective Adrián Valera realizo inspección al cadáver, el cual presentaba más de 20 heridas en el cuerpo, y al ser interrogado agregó ¿Cuántas heridas tenía el cadáver? R) mas de 20, entre 24 y 26 heridas punzo cortantes; el funcionario Adrián Valera, al respecto señaló:
“…nos trasladamos a la morgue del hospital central de Carúpano, una vez en el referido sitio en una camilla de metal se encuentra una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, provisto con una franela blanca marca quiksilver y un mono Adidas de color azul, desprovisto de calzado, seguidamente se procedió a despojarlo de su vestimenta para realizarle una inspección interna presentando las siguientes características contextura regular, piel morena, cejas poblada, nariz grande, boca grande, cabello liso de color negro, mide 1.75 metros de altura, de igual forma se logra apreciar múltiples heridas abiertas, al nivel de la región mesogástrica, hipocondríaca, externoplestomastoideo, frontal palmar, dorsal, parte posterior de los brazos derecho, seguidamente se tomo una muestra de sustancia hemàtica de las heridas del cuerpo, también se logra apreciar en la herida mesogástrica, peritada de bíceps…”.
Fuentes de pruebas estas que por la cantidad de heridas producidas, denotan la resolución criminal de causar la muerte a Alexander Toussaintt, correspondiéndose la intención del agente con el resultado obtenido. Por otro lado, ambos funcionarios Adrián Valera y Thairon Ramírez, informaron que por ordenes de la superioridad, se trasladan a un sitio de suceso ubicado en la carretera nacional Carúpano – Cariaco, sector Cabo Blanco, vía pública, donde se practica inspección que fue signada con el número Inspección Nº 1954 de fecha 29/12/2013, suscritas por los funcionarios Adrián Valera y Thairon Ramírez, cursantes al folio 5 y su vuelto de la primera pieza procesal; desprendiéndose de dichas fuentes de prueba que los funcionarios una vez en el referido lugar logran ver la autopista provista de asfalto con dos canales, con sentido este y oeste, que se logra apreciar a dos metros de la vía en sentido norte el cuerpo de una persona carente de signos vitales, en posición decúbito dorsal, provisto de las siguientes prendas, una franela blanca marca quiksilver, y un mono marca Adidas, asimismo, se aprecia que de bajo de su región cefálica se haya una mancha de color pardo rojizo, con sus extremidades inferiores entre cruzadas, seguidamente a dos metros de la región cefálica y a dos metros de la arteria vial entre la vegetación se encuentra un arma blanca, tipo cuchillo, con su empuñadura de color blanco, sintético, el cual se fijo y se colecto como evidencia, seguidamente a quince metros en sentido oeste se halla aparcado un vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo optra, color gris, tipo sedán, año 2007 , placas GDL-17W, con su parte frontal en sentido norte, frente a una vivienda de paredes de barro, al momento de inspeccionarlo se haya provisto de sus cauchos, parachoques, espejos retrovisores, antena, luces delanteras, traseras, de cruces y de advertencia, manillas y cerraduras de las puertas, asimismo se logró apreciar de la puerta del copiloto una mancha de sustancia hemática de color pardo rojiza, en su parte interna se observa provisto de reproductor, tablero, volante, posee cornetas en las puertas, posee sus asientos delanteros y traseros, alfombras de piso y de goma. Logrando visualizarse en su tapicería de la puerta del conductor una mancha de sustancia hemática de color pardo rojizo, al igual que en el asiento del conductor y en la tapa de la guantera que se encuentra entre los asientos delanteros del vehículo, se visualiza una gran nacha de sustancia de color pardo rojizo y al levantar el capot, se haya provisto de motor, caja de transmisión, carece de batería y de electro-ventilador del condensador del aire acondicionado, el resto de sus piezas se hallan en regular estado de uso y conservación; y se colectó como evidencia de interés criminalístico el arma blanca antes mencionada. Destacando los funcionarios que se aprecio marcas de arrastre del cuerpo, que entre el vehículo y el cuerpo sin vida había una distancia de quince metros en sentido oeste; que en la vegetación habían manchas de sustancia color pardo rojiza, así como en el vehículo; que las manchas que estaban en el vehiculo tenían forma de escurrimiento y se halló manchas en el volante y la tapicería; que las manchas escurridas son por la penetración de u objeto en el cuerpo y la manchas se escurren del cuerpo hacia el objeto donde este apoyado; que se apreció manchas de sustancia hemática de color pardo rojizo en la maleta de mano ubicada en la parte central entre el asiento del piloto y el copiloto; que hubo heridas en ambas partes del cuerpo; que el arma blanca poseía manchas de sustancia hemática de color pardo rojizo, por escurrimiento, en la parte de la hoja. Asimismo de lo declarado por los funcionarios, se desprende que estando ellos en el sitio se les acercó un ciudadano quien aludió que el occiso se encontraba compartiendo con ellos en una fiesta y para el momento de retirarse le dio la cola a un ciudadano de nombre Deivi Velásquez, quien se encontraba cerca, y que el cuchillo encontrado en el lugar del hecho le pertenecía a este ciudadano por cuanto se lo había visto a él en tempranas horas del día, asimismo este ciudadano se encontraba herido en el brazo y estaba en el hospital, por lo que resuelvan hacer las pesquisas logrando ubicar al referido ciudadano Deivi Velásquez, quien efectivamente tenia la herida en el brazo, se le impuso de sus derechos y se le indicó al policía que se encontraba en el hospital que el ciudadano quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas; constatando lo funcionarios que el hecho fue al frente de la casa de la persona mencionada como Deivi; quien se encontraba en el hospital de Carúpano, que a través del funcionario de guardia del hospital quien tiene una lista de las personas que ingresan al hospital, dan con él; tratándose del acusado presente en sala y señalado por el funcionario Thairon Ramírez.
A los fines de acreditar, la existencia, características y condiciones de los objetos incautados tenemos el contenido de Experticias de Reconocimiento Legal N° 666 y 667, ambas de fecha 29/12/2013, suscritas por el funcionario Adrián Valera, cursantes a los folios 24 y 25, respectivamente, de la primera pieza procesal; practicadas respectivamente a un instrumento punzo-cortante, arma blanca, tipo cuchillo, sin marca visible, constituido por una hoja de metal de veintiocho punto cinco centímetros de largo, por tres punto cinco centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, con mango elaborado en material sintético de color blanco, impregnado de sustancia hemática de color pardo rojizo; y a una prenda de vestir de las denominadas franela, de uso individual marca Quiksilver, de color blanco que presentó múltiples perforaciones e impregnada de sustancia pardo rojizo; Experticia de Reconocimiento Legal N° 668, de fecha 29/12/2013, suscritas por el funcionario Adrián Valera, cursantes al folio 26 de la primera pieza procesal; practicada a una prenda de vestir, denominada pantalón, del tipo jeans de uso habitual masculino. Marca Levis, talla 32, de color negro, impregnada de sustancia pardo rojiza; experticia de reconocimiento respecto de las cuales informe el funcionario que las suscribe, Adrián Valera, indicando que en relación a los reconocimientos recayeron sobre un instrumento cortante tipo cuchillo, sin marca visible, constituido por una hoja de metal de veintiocho centímetros de largo, por 3.5 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, el mango de se halla elaborada en material sintético plástico y unida a la prolongación metálica de la hoja de corte mediante, la misma se encuentra impregnada de sustancia hematica de color pardo rojizo la pieza, una franela, masculino marca quiksilver, sin talla visible, elaborada en fibras naturales, de color blanco, la misma presenta múltiples perforaciones al igual que se halla impregnada de sustancia pardo rojiza, y una prenda de vestir de las denominadas pantalón, del tipo jean, de uso habitual, masculino, marca levis, talla 32, elaborada en fibras naturales de color negro, impregnada de sustancia pardo rojizo; con lo cual ratifica el contenido de las documentales que contienen su actuación pericial. Por último tenemos que quedó acreditada la existencia y características del vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo optra, color gris, tipo sedán, año 2007 , placas GDL-17W, que conducía el hoy occiso para la fecha de los hechos; además de lo aportado por los testigos y funcionarios investigadores, que declaran en juicio, con el contenido de
Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-226-V-535-13, de fecha 29/12/2013, suscritas por el funcionario Michael Rodríguez, cursante al folio 40 de la primera pieza procesal, incorporada a juicio por su lectura, que por no haber sido su contenido objeto de contradicción entre las partes, pese a no haber sido recibido el informe verbal de quien lo suscribe, este Tribunal le otorga valor de indicio que concurriendo con la versión de testigos y funcionarios, que dan cuenta de su existencia y de sus características, ya señaladas y que fue objeto de avalúo por un monto de 180.000.oo Bs.; presentando sus seriales de carrocería y motor en su estado original.
El Tribunal observa que a la declaración rendida por la experta de Medicatura Forense, funcionarios y técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que comparecieron a juicio, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos y funcionarios policiales y con absoluta objetividad, sobre el contenido de investigación que indican los funcionarios Adrián Valera y Thairon Ramírez, se inició en los términos por ellos indicados, en virtud del hallazgo del cadaver de Alexander Toussaintt; sobre el contenido de experticias y primeras actuaciones de investigación realizadas en el caso de autos, incluso la detención del acusado a poco de cometerse el delito. Apreciando también en su totalidad las documentales incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por ser documentos administrativos, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos y funcionarios que deponen, sobre la mayoría de ellas, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible, las múltiples heridas por arma blanca; del sitio del suceso del tipo rural que se ubica en carretera nacional Carúpano - Cariaco, Sector Cabo Blanco; de las evidencias incautadas en el sitio, del cuerpo del occiso y como vestimenta.
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hace ha tenido lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra-procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales a las que se ha hecho referencia, informes verbales, y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria (en el caso de los testigos) o por su condición de funcionarios-expertos (en el caso de los últimos) y de lo documentado en las actas, en cada caso, con lo que puede deducirse que habiendo estado reunido la víctima en grupo de amigos resuelve retirarse para volver al día siguiente, y cuando se marchaba el hoy acusado, le pide que lo lleve hasta su residencia y estando a las afueras de la misma causa la muerte de Alexander Toussaintt, luego de inferirle gran número de heridas producidas con un arma blanca tipo cuchillo que solía portar; habiendo manifestado previamente, a una joven, su intención de matarle; cumpliendo así su amenaza, resultando un homicidio alevoso cuando se ejecuta a traición pues se comete contra persona desarmada a quien se pide un aventón en horas de noche y actuando sobreseguro de obtener el resultado dañoso de su acción esgrimiendo una acción violenta que produce más de veinte heridas y que por las manchas de sangre apreciadas en su interior, se inicia dentro del vehículo de la víctima y por las huellas de arrastre del cuerpo en solo una parte del recorrido entre el vehículo y donde yacía el cuerpo, y manchas de sangre en vegetación, concluye a las afueras de la residencia del acusado donde fue dejada el arma homicida; apreciando además el tribunal como otro indicio incriminatorio, las propias lesiones por ama blanca que presentó el acusado en uno de sus brazos para el momento de su aprehensión. Este Tribunal estima que no existe contra los testigos que declaran cobre los hechos que preceden y suceden al delito, circunstancia alguna que merme la credibilidad de sus dichos, en lo que constituye el objeto de este juicio; por cuanto se observaron como personas espontáneas, precisas y seguras, a quienes se les apreció serios en sus dichos y sin ánimos de incriminar injustificadamente al acusado.
Resulta necesario resaltar que durante el juicio la controversia quedó centrada en la existencia o no de fuentes de pruebas para acreditar la culpabilidad del acusado y en la procedencia o no de hacer valer pruebas indiciarias para acreditar lo antes expuesto. Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer sí existe o no prueba suficiente que permita establecer como cierta la culpabilidad del acusado, y en este sentido tenemos que si bien no existe prueba directa que vincule al ciudadano Deivi Velásquez, con el homicidio del ciudadano Alexander Toussaint; a criterio de este Tribunal tal certeza emergen de plurales indicios concomitantes que hacen inferir como hecho cierto que el acusado Deivi Velásquez es quien infiere las mortales heridas contra el hoy occiso Alexander Toussaintt, y antes de mencionar cuáles son estos; estima necesario señalar que contrario al argumento defensivo, las presunciones o pruebas indiciarias no han sido descartadas como fuentes de prueba para establecer la certeza de la existencia de hechos punibles y la autoría de acusados en el marco de la libertad probatoria del Código Orgánico Procesal Penal; que se erigen además como necesarias y suficientes ante la inexistencia de prueba directa, y esto es así dado el ocasional interés de acusados de ocultar la verdad y la imposibilidad de contarse en algunos casos con prueba directa, por lo que la prueba indirecta cobra especial relevancia.
De tal suerte que se puede formar la convicción judicial en un proceso penal, sobre la base de la prueba indiciaria, que no implica que deban ser plurales indicios, pues excepcionalmente puede ser único pero de una singular potencia acreditativa; existiendo claro está el cumplimiento de los requisitos, formales y materiales de la prueba indirecta; y en el presente caso desde el punto de vista formal y material, tenemos que se indican como hechos bases o indicios acreditados concomitantes con el delito atribuido e interrelacionados que se refuerzan entre ellos, los siguientes: 1. Quedó plenamente acreditado con las versiones de los testigos que la última persona que aborda el vehículo con la víctima es el acusado de autos quien le pide, (luego de salir de detrás de un árbol donde se hallaba oculto) que lo llevase a su residencia ubicada en carretera nacional a una distancia de aproximadamente un kilómetro de donde se encontraban; 2. Las manchas de sangre apreciadas por investigador y técnico en el interior del vehículo, apreciándose estas desde la maleta de mano ubicada entre los asientos de piloto y copiloto, hace inferir que las primeras lesiones se ocasionan entre personas ubicadas en los asientos delanteros del vehículo dado que la víctima tiene lesiones en ambos lados del cuerpo; 3. Los testigos dan fe de que el cadáver de la víctima se halla en las inmediaciones de la casa donde residía el acusado y hacia donde pidió fuese llevado; quedando establecido que ese fue en efecto el sitio del suceso además por lo informado por los funcionarios investigadores, quienes apreciaron sustancias hematicas en la vegetación y suelo por escurrimiento y en caída libre; 4. En el sitio del suceso se colecta a escasos metros del cuerpo del occiso arma blanca tipo cuchillo que solía portar el acusado, impregnada de sustancia hemática; 5. Para la fecha de los hechos el acusado acude a centro asistencial para recibir asistencia médica por propias lesiones por arma blanca en extremidad superior; 6. También tenemos que la testigo da cuenta de que el acusado sostuvo diversas y falsas excusas para justificar las lesiones que presentase ante los dos centros asistenciales a los que acude en Cariaco y Carúpano; 7. La testigo María Rodríguez Torres, dio cuenta de que el acusado frente a su hermana amenazó con matar al acusado, lo que denota la existencia de rencilla previa; 8. Por último, tenemos la conducta predelictual del acusado que emerge del contenido de la declaración de la testigo María Rodríguez, quien le señala como de mala conducta, proclive al consumo de alcohol y drogas; tales indicios constituyen el fundamento de que se llegue a la convicción que el autor del homicidio cometido en perjuicio de Alexander Toussaint, es el acusado de autos Deivi Velásquez.
Como corolario de lo antes expuesto se permite este Tribunal, partiendo de la prueba valorada positivamente: testimoniales ya examinadas como indicios necesarios y suficientes con contenidos absolutamente incriminatorios para el acusado, informes de expertos que dan cuenta de la muerte violenta y sus causas, el lugar de comisión del delito, de las evidencias halladas en el sitio del suceso, y su aprehensión a poco de cometerse el delito y habiendo acudido a centro hospitalario por heridas por arma blanca que presentase en sus extremidades superiores y en el curso de las pesquisas de las cuales da cuenta el funcionario investigador que declara al respecto, y de las documentales apreciadas; concluir en la certeza de la existencia del homicidio calificado por alevosía al haber obrado el agente a traición al aprovecharse de la circunstancia de encontrarse a solas con una víctima que accedió a llevarle en horas de la noche en su automóvil, hacia su residencia ubicada en tramo de carretera nacional y sobreseguro al obrar contra persona desarmada en circunstancias que mermaron su capacidad de defenderse de la acción violenta ejecutada y que produjo más de veinte heridas por arma blanca; sorprendiendo a la víctima al ejecutar una acción imprevista; existiendo la prueba del nexo causal entre la intención de quien mata, pues no puede obviarse la preexistencia de amenaza del victimario proferida ante una niña que así lo informa a su hermana y sobre la cual depone la testigo María Rodríguez Torres y la acción de efectuar las múltiples heridas por arma blanca a regiones anatómicas altamente vulnerables en el que se ubican órganos, y venas y arterias vitales, utilizando un medio idóneo para causar la muerte y el resultado dañoso de su acción: la muerte efectiva de Alexander Toussaintl; lo que permite subsumir la conducta del acusado DEIVI JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOTESSAINTT (OCCISO), en consecuencia debe ser condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; que corresponde al término medio de la pena establecido por el legislador de quince a veinte años de prisión y en virtud de estimarse que no existen circunstancias agravantes o atenuantes que invocadas por las partes resulten procedentes aplicar; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CULPABLE y CONDENA al ciudadano al ciudadano DEIVI JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná estado Sucre; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.008, nacido en fecha 15-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado en Saucedo, Cabo Blanco, carretera nacional Carúpano–Cariaco, caserío Cabo Blanco, casa S/N, cerca de la finca de Alexis, estado Sucre, y lo CONDENA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOTESSAINTT (OCCISO), a cumplir la pena definitiva a aplicar de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se mantiene medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano DEIVI JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto boleta de encarcelación. Líbrese boleta de notificación al representante de la víctima. Se insta a la secretaria administrativa a remitir la causa a la fase de ejecución en el lapso legal. Por cuanto la publicación del texto íntegro de esta sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes y trasládese al acusado para que sea impuesto del texto íntegro de la sentencia para el día de lunes 31 de agosto de 2015 a la 1:30 p.m.. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) día del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
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