REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004586
ASUNTO : RP01-P-2014-004586

RESOLUCIÓN ACORDANDO
DETENCIÓN DOMICILIARIA

Previa solicitud del Defensor Privado abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARISTIDES ARAFAEL MILLÁN SÁNCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.393, de 43 años de edad, nacido en fecha 25/06/1971, natural de Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mercedes Millán y Euclides Millán; residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio N° 46, Piso N° 05, Apartamento N° 0506; teléfono 04248550872, en causa penal que se le sigue, junto a otros, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:

En síntesis, el Defensor Privado abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA, solicita que con ocasión a intervención quirúrgica de que fue objeto su defendido ARISTIDES ARAFAEL MILLÁN SÁNCHEZ, le sea acordada detención domiciliaria en su residencia ubicada en Urbanización Super Bloques, edificio 46, piso 05, apartamento 05-06, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que se pueda suministrar el tratamiento que le fue indicado y pueda cumplir a cabalidad con el reposo médico absoluto que se ordena para eventos médicos como el que padece, y así evitar un mayor peligro y deterioro en su integridad física o de su salud y que pudiera conllevar daños irreversibles en su organismo.

Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancias de recepción de documentos, se constata que a las actas del expediente consta la enfermedad que el acusado padece, lo que ameritó que este Tribunal autorizase visitas médicas y práctica de exámenes pre-operatorios, constando además que fue intervenido el pasado 17 de agosto de 2015, por hernia discal, realizándosele hemilamenectomia izquierda más Discectomia izquierda; indicándose por el neurocirujano Dr. Armando Mago reposo en cama por 21 días.

Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fecha 1ª de septiembre de 2014, al ciudadano ARISTIDES ARAFAEL MILLÁN SÁNCHEZ. Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencade evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente el tratamiento y reposo post-operatorio en cama que le fue indicado por el neurocirujano; se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso acuerda mantener la privativa de libertad e imponer al acusado de medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y medida de prohibición de salir del Estado Sucre, dado el concurso de hechos punibles económicos que se le atribuye, atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años lo que da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por el abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA, a favor del ciudadano ARISTIDES ARAFAEL MILLÁN SÁNCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.393, de 43 años de edad, nacido en fecha 25/06/1971, natural de Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mercedes Millán y Euclides Millán; residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio N° 46, Piso N° 05, Apartamento N° 0506; teléfono 04248550872, en causa penal que se le sigue, junto a otros, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD que le fue impuesta en decisión de fecha 1º de septiembre de 2014, y establece que la misma temporalmente ha de cumplirse en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA EN SU PROPIO DOMICILIO, POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE QUIENES DEBERÁN CUMPLIR CON LA DEBIDA CUSTODIA DEL MISMO. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JESSIBEL BELLO BOADA