REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004566
ASUNTO : RP01-P-2014-004566
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público, llevado a cabo en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en contra del acusado ciudadano GERARDO DE JESÚS FIGUEROA GAMARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.146, nacido en fecha 15-10-1980, de 34 años de edad, profesión u oficio chofer, natural de Caracas, estado civil casado, hijo de Luis Figueroa (v) y de Ignacia Gamardo (v), residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 25 piso 01, apartamento 03, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre; asistido inicialmente por Defensor Público Segundo abogado ALEJANDRO SUCRE, quien en el curso del juicio fue sustituido por los Defensores Privados abogados MILANGELIS ORTEGA, ARMANDO ACUÑA y EFRAÌN ARAUJO; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCION, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 26 de agosto de 2014, funcionarios adscritos a la Base Territorial del SEBIN-CUMANA, se encontraban en labores de patrullaje (enmarcado al Plan Nacional Contra la Guerra Económica), hacia el sector El Islote, específicamente diagonal a las instalaciones del Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná. Una vez en el lugar y luego de realizar un recorrido observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban descargando de un camión marca Ford, Modelo 350, Color Blanco, Tipo Cava de Fibra, Placas A00AJ8N, varias pacas de azúcar, hacia un local con la fachada de color verde con reja y Santamaría color blanco, sin identificación comercial, ubicado a escasos diez metros de distancia específicamente en la calle El Islote cruce con Buena Vista del referido sector, en vista de esta situación le solicitaron sus respectivas documentaciones personales, la guía SADA y facturas de la mercancía que se encontraban en el camión y dentro del local, indicando que no contaban con la documentación solicitada, en vista de la presunción de encontrarse ante un hecho punible, procedieron a ubicar a una persona como testigo presencial y garante de la diligencia policial a realizar, identificado de la siguiente manera: RICHARD JOSE OJEDA PINTO, y procedieron a realizárseles una revisión corporal a los ciudadanos, siendo detenidos, una vez realizada la investigación se determinó que se incautó la cantidad de azúcar de mil setecientos kilos ( kg 1.700,00). Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos GERARDO DE JESUS FIGUEROA GAMARDO, y DANIEL ENRIQUE CALZADILLA CALZADILLA, por considerar que se trasladaron sin soportes de la mercancía y dada la cantidad incautada, por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCION, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “Los hechos que el Ministerio Público trajo a este Tribunal para el enjuiciamiento corresponden al procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al SEBIN de Cumaná. Señalaron y corroboraron en esta sala de juicio los ciudadanos Henry Aular, Zabala, Lisboa, que previo a una llamada le fue informado que en las adyacencias del mercado se encontraba un camión 350 descargando pacas de azúcar en un local, al estar atentos a lo que se podría estar presentando, se trasladaron al sitio indicado y ciertamente observaron un vehículo en el cual se encontraba un ciudadano caletero, bajando pacas de azúcar e introduciéndolos en el local, al abordarlo los funcionarios policiales señalaron que se encontraba un ciudadano en el vehículo, solicitándole las facturas y guías de las facturas que descargaban en ese momento, siendo que el ciudadano que se encontraba dentro del camión, el acusado hoy presente, quien indicó que esa mercancía era del ciudadano Daniel Calzadilla, por lo que los funcionarios esperaron la llegada del ciudadano Daniel calzadilla, para ver si portaba la facturación de la mercancía, por cuanto ninguno de los dos en ese momento y hasta el presente momento presentaron facturación de la mercancía, fueron entonces con esa situación de insuficiencia, por parte del transportista y dueño, de la licitud de la obtención de la mercancía, por lo que fue practicada la detención de estos ciudadanos, por estar incursos en lo tipificado en el artículo 59 de la ley de precios justos como contrabando de extracción. Con este procedimiento policial se obtuvo la declaración de los funcionarios actuantes y dieron cuenta de la circunstancia de modo tiempo y lugar, de la inspección al local, igualmente los expertos del CICPC, quien practicó la experticia al camión detenido por el SEBIN, el cual, resultó ser un camión 350; Miguel Rengel quien dio cuenta a este Tribunal de la existencia de los bultos de azúcar que fueron incautados por los funcionarios actuantes ante el procedimiento, se tomó la declaración del ciudadano Ramón Ramírez, quien confronta las facturas que dio cuenta como que siendo una Cooperativa que en esa factura de compra del 09 de junio de 2014 se observa una compra del supermercado DAENI donde el responsable era Daniel calzadilla, luego fue explicado por Ramón Rodríguez, por la guía, que no es más que la guía de movilización que es la que nos indica el origen y el destino de la mercancía, se observa que el 09-06-2014 se emitió una guía para autorizar al ciudadano Gerardo Figueroa para trasladar una cantidad de azúcar en un camión, y que en esa copia debe el transportista tener una copia de eso para poder movilizarse por el territorio nacional que comprueba la licitud de la mercancía trasladada, hago referencia específicamente a esta guía toda vez que queda demostrado que el ciudadano Gerardo Figueroa, tiene conocimiento como chofer y transportista de que existía y era necesario que estaba obligado a portar esa guía, tomando en consideración que había movilizado azúcar desde la Cooperativa de Cumanacoa a ese local comercial por lo tanto la obligación de los transportistas es cargar esas documentaciones, por cuanto no es necesario que el dueño de la mercancía este dentro del camión, por eso este Tribunal observará que hubo una factura y que debe estar una guía y que el chofer debe tener esa guía y se emite un original, la cual debe cargar el chofer para dar garantía a las alcabalas de la licitud de la mercancía, sobretodo este rubro que es de primera necesidad que es subsidiado, debe el estado tener conocimiento de su producción, venta, transporte y destino final de la misma, el Ministerio Público considera que el acusado fue como lo exige la norma, no portar las guías de movilización debidas como chofer, la misma debe tener una regulación administrativa so pena de incurrir en este delito, en el mismo artículo dice que el mismo se materializa cuando los dueños no comprueben la documentación de la mercancía. Si bien podemos decir que el ciudadano Daniel Calzadilla es el dueño, no es menos cierto que el acusado debía verificar que ese producto guardara sus formalidades de ley como dice el dueño que existe una factura y una guía de ley que debía tener, y lo sabia por cuanto en días anteriores ya habían transportado mercancía con la formalidad exigida. Solicito a este tribunal condene al ciudadano Gerardo Mendoza por el delito de Contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley de precios justos, en caso que este tribunal acoja la solicitud fiscal, aplique las accesorias de ley, aplique el decomiso del vehiculo, como sanción accesoria prevista en la norma. Durante la réplica la fiscal agregó: cuando vaya a considerar las eximentes consideradas por la defensa analice si están establecidas en el Código Penal, la antijuricidad desplegada por el mismo, por lo que no creo que existan circunstancias eximentes, y acciones absolutorias, para sustentarlas en el derecho, el doctor viene a pretender a alegar una resolución de carácter administrativo, no la he leído, lo confieso, tengo que satisfacerme con la exposición del colega, no me permite la norma a que nadie mueva 5000 kilos sin guía, son 500 kilos sin guía y menos sin factura, en el sector del comercio todo el mundo debe tener una factura de compra y venta, creo que debe haber una exhaustiva revisión, por lo que ratifico la solicitud de condenatoria.
Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado Gerardo Figueroa, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Público Segundo abogado ALEJANDRO SUCRE y entre otras cosas expuso: En representación de mi defendido rechazo, niego y contradigo el delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en contrabando en la modalidad de extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Ciudadana juez a través de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, quedará demostrada la inocencia de mi defendido, el Ministerio Público no podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito esté atenta a todos los medios de pruebas lo que llevara a tomar una decisión absolutoria. Es todo.
El Defensor Privado abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, durante las conclusiones expuso: “Esta defensa escuchado el planteamiento del Ministerio Público, concluyo que hubo una duda razonable, toda vez que ante esta sala comparecieron los funcionarios del SEBIN y hubo contradicciones entre ellos, entre ellas, el comisario Aular dice que el acusado se encontraba dentro del vehículo, incluso señala que se encontraba del lado del copiloto, sin embargo el funcionario Lisboa indica que se encontraba parado fuera del camión, asimismo el funcionario Aular dice que se encontraban dos personas y Lisboa señala lo mismo pero el funcionario Nicoli señala que se encontraban tres personas, el funcionario Lisboa señala que en el camión había azúcar pero el funcionario Nicoli señala que habían otro tipo de mercancía, el ciudadano Richard Ojeda narró unos hechos distintos, diciendo que a el lo contrató un ciudadano llamado Daniel, que el es carretillero, que le iba a pagar 50 bolívares para descargar el azúcar, indica este ciudadano que solamente pudo descargar cinco porque funcionarios del SEBIN se lo llevaron y que estando en el SEBIN, veinte minutos después llego Daniel Calzadilla en una moto a presentar la documentación respectiva, esto genera dudas razonables, ¿hay conducta antijurídica? Si hubo una acción, el señor Gerardo traslado una azúcar, desplegó una acción, hubo un dolo que es la intención de trasladar el azúcar, ahora bien, la pregunta: ¿hay antijuricidad? No la hay, la antijuricidad es cuando la persona realiza una acción violando la norma, en este caso no hay una intervención del acusado, en virtud que a el lo ampara una circunstancia. Este eximente no es mas que la eximente de ejercicio legitimo de un derecho u oficio, el se encontraba ejerciendo el ejercicio del derecho establecido en el artículo 87 de la CRBV, sino que de la mano a ese ejercicio van dos principios el principio de necesidad y de la vía de hecho, que no es mas que la realización de cualquier derecho a su favor, en este caso el derecho al trabajo, eso quedó demostrado con tres testigos referenciales, el es transportistas, que hace flete a otros sitios, a Mercal y a otros sitios, con otros rubros también, como aceite, entre otros, no solo estas circunstancias favorecen al ciudadano Gerardo Figueroa sino que existe una resolución del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación N° GM-22-12 guía de movilización seguimiento y control de materias primas. Me permito puntualizar que en ese contenido está una excepción en el articulo 9 que dice que para poder trasladar rubros de lo que la ley prohíbe debe poseer el propietario de la mercancía, puede trasladar hasta 5000 kilos en el interior del país, sin factura y sin guía de movilización y que sólo podrá cargar hasta 100 kilos en los Estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, sino superan los 5000 kilos de conformidad a la resolución in comento asimismo existe una decisión de la Corte de Apelaciones del Zulia, donde la Corte revoca la decisión del Tribunal de Control donde privan a un ciudadano por cargar harina sin la permisología. Solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido por el principio in dubio pro reo y solicito el cese de la medida real acordada y la devolución del objeto conforme al 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino mis conclusiones con unas frases del Dr. Francisco Muñoz Conde: “el Derecho Penal solo debe de intervenir en los graves ataques al bien jurídico que no puede ser protegido por instrumentos legales menos radicales, pues de lo contrario estaríamos frente a una inflación del derecho penal y a una paralización”. Es todo. Durante la contrarréplica el Defensor Privado Abogado Armando Acuña, expuso: En función que la contrarréplica va en torno a lo señalado por la fiscal en la réplica, señalo que se hace referencia a la resolución señalada por mi colega de la defensa, el mismo por error involuntario habló de 5000 kilos pero la resolución habla de 500 kilos y no considera la defensa justo que la fiscal señale en esta audiencia que no conozca esta resolución y la defensa se permitió señalar la resolución en esta sala, los funcionarios del SEBIN nos dejaron claro la existencia de dos procedimientos distintos es decir uno donde se encontraban 15 pacas de azúcar donde se encontraba Gerardo, los funcionarios se trasladan nuevamente al mercado y realizan otro procedimiento distinto y consiguen otra cantidad de azúcar y otros rubros, la defensa trae la resolución porque usted juez, pudo observar cada uno de los medios de prueba evacuados en este juicio y pudo ser constatado por el testigo, es decir los hechos planteados por la fiscal no fueron confirmados en esta sala. Es todo.
Por su parte el acusado GERARDO DE JESÚS FIGUEROA GAMARDO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, al término del juicio manifestó querer ejercer el derecho a ser oído y expuso: : “Tengo 10 meses detenido injustamente por haber salido a buscar el alimento para mi familia, he pasado por esto desgraciadamente, así como lo pudo haber pasado otra persona sin necesidad, y bueno es eso” . Es todo.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De las declaraciones de funcionarios del SEBIN:
1.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.570, de profesión u oficio funcionario policial, y expuso: “Para el día 26 de agosto del 2014 salimos de patrullaje ordinario por el sector del Islote, cerca del mercado y en uno de nuestros recorridos vimos un camión blanco, habían dos ciudadanos que estaban descargando del camión varias pacas de azúcar y las iban a meter en un local sin nombre comercial, pedimos la permisología y manifestaron no tenerla, salimos a buscar unos testigos e inspeccionamos el galpón y ubicamos cierta cantidad de otros productos, acción, pepitonas, afeitadoras, posteriormente nos trasladamos a la sede con el material incautado y los ciudadanos con el material y les manifestamos que estaban detenido. La inspección que realizamos fue en un sitio de suceso cerrado, en un local de diez u ocho metros, piso de concreto ubicado entre la calle El Islote y la calle Buena Vista. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿a que cuerpo policial trabaja? Actualmente con el SEBIN. ¿En esta actuación ya laboraba allí? Si. ¿Quiénes salieron en el patrullaje? Henry Aular, mi persona, oficial Luis Lisboa y el Oficial Aldo Nicoli. ¿Jefe de la comisión? Henry Aular. ¿a que hora avistaron el camión? 3:30 de la tarde. ¿a esa hora se percató si había actividad por esa zona? No, mucha afluencia de personas. ¿Local dentro o fuera del mercado? Fuera. ¿Distante? Cerca. ¿Estaba abierto el local al público? Estaba semi abierto porque estaban descargando. ¿Tenía un portón? Tenía una Santamaría y un portón? ¿Ambas estaban cerradas? Semi abiertas. ¿Cuantas personas había en el camión? Yo avisté dos. ¿Qué hacían cuando los observaron? bajando unas pacas de azúcar. ¿en el camión había azúcar? Si. ¿pudo observar que estaban ingresando al local comercial? Si. ¿Cuándo llegan al lugar que les dan la voz de alto quien lo hace? el jefe de la comisión, Aular. ¿a quien se le pidió la permisología? Al dueño del local. ¿Tiene conocimiento de la permisología que se le estaba requiriendo? Si, el tipo de permiso que les da el SADA para vender los productos. ¿Es específico para vender alimentos? Si. ¿Algunas de las personas que estaban manipulando la mercancía les exhibieron esas facturas? No, dijeron que no tenían la permisología. ¿Ese testigo fue ubicado allí? Cercano al área. ¿Con ese testigo ingresaron al local que estaba abierto? Si. ¿Podría recordar aproximadamente que cantidad de azúcar estaba todavía en el camión? Aproximadamente de 18 a 28 pacas de azúcar, no recuerdo. ¿Dentro del local? Sesenta y siete creo que es. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Dos. ¿Quién las detuvo? La comisión. ¿el comisario? Si. ¿se realizo alguna inspección corporal? Si. ¿se les incauto objeto de interés criminalístico? No. ¿Opusieron resistencia? No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, a los fines de formular sus preguntas: ¿exactamente donde logran avistar el camión al cual hacen referencia? Una calle entre El Islote y la Calle Buena Vista. ¿Se trasladaban en que vehiculo? Unidad patrullera. ¿Cuándo llegan al vehiculo, logran entrevistarse con algún propietario del inmueble y del vehiculo? Cuando llegamos al sitio se les preguntó de quien era la mercancía y uno de ellos dijo que era de el. ¿Recuerda el nombre de esa persona? Creo que es Calzadilla. ¿al ingresar al inmueble piden alguna autorización a alguna persona propietaria del inmueble? El estaba allí el accedió a eso. ¿Cuándo hace referencia a él se refiere a la persona de nombre Calzadilla? Claro a la persona que dijo ser el dueño del local. ¿aparte de esas dos personas habían otras personas dentro o fuera del local? Habían dos personas que creo que eran de la cuestión de precios justos no recuerdo. ¿Esta persona a que hace referencia de precios justos tuvieron algo que ver con el procedimiento que estaban realizando? Vinieron a inspeccionar. ¿Otra persona distinta a las personas de precios justos estaba presente allí? Los de la comisión, el testigo los de precios justos y el dueño del local. ¿Cómo ubican al testigo? Fue a la comisión ubicó a una persona y se lleva para que sea testigo. ¿Recuerda quien ubico al testigo? No. Es todo. Acto seguido la Juez pregunta al funcionario: ¿a la fiscal le dice que detuvieron a dos personas y al defensor le dicen que a una, de donde detienen a dos personas? Porque el estaba acompañando al otro. ¿En la inspección dejaron constancia de las pacas de azúcar incautadas? Si, eso esta en el expediente. Cesó el interrogatorio.
1.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano HENRY ALEXANDER AULAR MONASTERIO, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-12.194.941, de profesión u oficio funcionario público, de este domicilio, quien expuso: “yo comandé comisión el día 26-08-2014, debido a que se recibieron en el SEBIN varias denuncias anónimas, donde indicaban que al cierre de las actividades administrativas del Mercado Municipal en El Islote, se observaba una camión que descargaba alimentos de la cesta básica, por lo que se procedió a realizar un patrullaje de 3:00 p.m. a 3:20 p.m., logrando ubicar en el sector de las adyacencias del mercado un camión Ford, color blanco, donde descargaban unas pacas de azúcar a escasos metros del mercado, procedimos a identificarnos y le solicitamos la factura y la documentación personal, manifestando el mismo que no tenía la factura ni guía para el momento. Esa mercancía fue trasladada desde Cumanacoa hacia ese sector, la mercancía pertenece a Daniel Calzadilla, quien al poco momento aparece, se le solicita la documentación y se ubica un ciudadano como testigo para hacer la revisión, se le hizo revisión corporal y al camión, donde se encontraron 16 pacas y en el local 67 pacas, para un total de 85 pacas, 1700 Kg aproximadamente. Para la movilización de este tipo de productos se requiere una guía emitida por la superintendencia, la cual tiene una validez de 4 días, ella marca su origen y destino, es valida por 7 días solamente para el estado de Nueva Esparta. Ya que estamos en un hecho punible se procedió a practicar la retención de la mercancía y de los ciudadanos, a los cuales se les leyeron sus derechos, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Cuál es la fecha de los hechos narrados? 26-08-2014. ¿Cuáles eran los integrantes de la comisión? Manuel Zabala, Aldo Nicoli y Luis Liboa ¿Cómo se reciben las denuncias? Se recibieron a través del número telefónico del SEBIN, donde unas personas manifestaron que después del cierra del marcado municipal estaban descargando alimentos de la cesta básica, los cuales no se identificaron. ¿Cuándo observan el camión que les llamó la atención? Que estaban descargando varias pacas a un local sin identificación comercial. ¿Cuándo llegan al camión, se entrevistan con el conductor? Si estaba sentado al lado del chofer del camión, yo me identifiqué y él se identificó como Gerardo Figueroa. ¿Fue a la primera persona que usted le solicitó la documentación? Si, la personal, la del vehiculo, la factura y la guía; el me entregó la cédula, copia del titulo del vehículo, no recuerdo si el carro estaba a nombre de él, me indicó que no poseía la factura ni la guía, y me dijo que la podía tener el dueño de la mercancía. ¿Le señaló si el vehículo era de su propiedad? Si de Gerardo Figueroa. ¿Esa guía para que sirve? Nos sirve para llevar el control de la movilización por el territorio de la materia prima y de la materia alimentaria, que va de un origen a otro. ¿Ha visto esas guías? Si, tiene un formato donde aparece el nombre del conductor, su origen, destino, nombre del comercio y está sellado. ¿Es un documento para el transportista? Si, para movilizar la mercancía. ¿Allí en la guía se puede observar hacia donde va y de donde se adquiere el producto? Si. ¿Tiene lapso de vencimiento? Si, 4 días, y se extiende a 7 para el Estado de Nueva Esparta. ¿Cómo obtiene esa guía? Tiene que ser solicitada a través del sistema de la superintendencia nacional. ¿Le dijeron que esa mercancía venía de Cumanacoa? El conductor me lo informó. ¿El ciudadano Daniel, se presentó al sitio? A los 10 minutos se presentó. ¿Cuándo llegó el ciudadano que le manifestó? Que era el dueño de la mercancía, que no tenía la guía y el pago de la mercancía lo tenía en la ropa, manifestó que no poseía la fractura ni la guía. ¿Entró al local? Luego que se presentó Daniel, en presencia del testigo, procedimos a hacer una revisión con el testigo, el cual se ubicó en las adyacencias del mercado. ¿Cuándo entra al mercado con Daniel y el testigo que observó? A cinco metros 65 pacas de azúcar, 580 de lava platos, afeitadores y 500 cajas de latas de pepitonas, y no tenían factura de nada. ¿La azúcar en el local donde estaba? Se notaba que estaba recién colocada allí, estaban todas juntas. ¿Hizo una investigación de la procedencia de la mercancía? Nos comunicamos con la coordinación, se apersonó el Coordinador y dijo que se necesitaba la guía por la cantidad de los artículos. ¿Ese ciudadano le manifestó si había corroborado la permisología? A través del sistema lo verifica ¿Practicó la detención? Correcto, se le practicó inspección corporal. ¿A quien le consiguen el dinero? A Daniel Calzadilla. ¿Opusieron resistencia? No. ¿Durante el tiempo que estuvieron detenidos a la orden del Ministerio Público por parte de algún tercero recibieron factura o guía? No, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien interrogó al deponente de la siguiente forma: ¿Una vez que llega al sitio cuantas personas avistó usted cerca del camión? Dos. ¿Logró identificar a esas dos personas? Cuando llegamos estaban dos personas, cuando los abordamos ya había salido un carruchero y hablamos solamente con Gerardo Figueroa. ¿Quienes son las dos personas que hace referencia? Una transportaba la azúcar hacia el interior del local, la otra estaba en el camión. ¿Esa persona que trasportaba la identificaron? Si, a ese lo ubicamos como testigo. ¿El testigo lo ubicación en las adyacencias del mercado? Si lo ubicamos en la adyacencia del local. ¿Cuántas personas estaban en el sitio? Dos personas. ¿Recuerda el nombre de las personas? Gerardo y al señor de la carrucha, quien fue testigo. ¿La misma persona que cargaba las pacas, es el testigo? Si. ¿No trataron de ubicar un testigo? Si, el sitio estaba solo y mandé a ubicar a alguien pero no había nadie por allí y ubicaron al carruchero. ¿Es un sitio poblado o solitario? Está detrás del mercado municipal. ¿No ubicaron otro testigo en el islote? No, las operaciones estaban cerradas ese día. ¿El ciudadano Calzadilla estaba en ese sitio? Se apersonó como en 10 minutos, él llegó caminando, él se presentó solo. ¿Ya habían ingresado al loca comercial? no. ¿En cuanto a la guía sada, quien la emite? la superintendencia nacional. ¿Cuándo una persona se dirige a Cumanacoa a adquirir una mercancía, se deja constancia de la persona que la adquiere y del transportista? Yo me Guío por de la guía, yo desconozco los trámites de eso, yo pido la factura y la guía. ¿La guía sada va dirigida al trasportista? Tiene que estar a nombre de él y del vehículo, se debe colocar a donde va. ¿A parte de los datos del transportista y el camión, se deja constancia que quien la va a adquirir? La persona jurídica, no puede ser una persona natural debe ser jurídica. ¿Por qué motivo dejan detenido a Calzadilla y a Gerardo y no dejan detenido al que descargó la mercancía? Se practica la detención y se toma al ciudadano como testigo ¿Tiene conocimiento que en el mercado también hay personas que se dediquen al servicio de mudanza o trasporte? Claro, los camioneros los utilizan para hacer la movilización, es decir, para transportar los productos. ¿Cómo jefe presumió la buena fe del carruchero? Si, como no habían más personas lo utilizamos como testigo. ¿En cuanto a la denuncia anónima dejaron constancia de esa denuncia? se plasma por novedad. ¿En ese expediente dejaron constancia de las denuncias anónimas? No, es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EFRAIN ARAUJO, quien interrogó al deponente de la siguiente forma: ¿el propietario estaba dentro del camión? Si. ¿Qué hacia? Hablaba por teléfono. ¿Indicó al ministerio público que cuando llega al sitio, varias personas descargaban o era una sola persona? Dos. ¿Quienes eran? El chofer y el señor que saca del camión hacia el local la mercancía. ¿Se quedaba descargando una sola persona? si una sola. ¿Es común que en la guía SADA aparezca el nombre del transportista? si, aparte de la empresa aparecen los datos del chofer y del camión, eso está impreso. ¿El que transporta es el mismo dueño de la mercancía? Puede ser él u otra persona, no se quien era el dueño porque nunca me presentaron la guía ni la factura. ¿Para exigir esta guía a los transportistas, se basan en la exigencia de que ley? Precios justos. ¿Sabe quien era el dueño del local? No. ¿Usted dijo que la mercancía estaba recién colocada, eso lo notan porque alguien se lo dijo? No, yo vi que estaba desorganizada, no estaba organizada. Es todo.
1.3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano ALDO NICOLI ROMERO, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.702.427, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “El 26/08/2014 a eso de las 3:00 de la tarde patrullábamos al mando del comisario Henry Aular y otros funcionarios, se nos informó que alrededor del mercado estaban descargando un camión de azúcar, el comisario les solicitó la documentación y no la portaban y fueron trasladados a la base del SEBIN; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿El 26/08/2014 estaba ejerciendo sus funciones en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre? No, en comisión de servicio en el SEBIN; como funcionario operativo. ¿Quien era el jefe de operaciones’ El comisario Henry Aular. ¿Quién fue el jefe de la comisión? Henry Aular. ¿Cuál fue su función? Prestar apoyo y resguardar la mercancía. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda los nombres de los funcionarios con quien estaba de patrullaje? Henry Aular, Manuel Zabala, Luis Lisboa. ¿Cómo efectuaban el patrullaje? En una unidad del SEBIN, un Jeep. ¿Usted venía donde en la unidad? Detrás del piloto. ¿Cuántas personas descargaban la mercancía? Tres, un ciudadano que tenía una carretilla, el dueño del camión y el dueño de la mercancía. ¿El dueño de la mercancía estaba en el sitio? Calzadilla, solo recuerdo el apellido. ¿Cuándo ustedes ven el camión, que sucedía? Estaban descargando la mercancía. ¿Hacía donde la descargaban? Hacia un local. ¿Lograron llegar al local? Si. ¿Qué distancia había del local al camión? Pocos metros, quizá 10 o 12 metros. ¿Viendo este procedimiento se valieron de algún testigo? Si. ¿Dónde ubicaron el testigo? Cercano al lugar. ¿Recuerda el nombre del testigo? No. ¿Recuerda las características de esa persona? No. ¿Logran trasladarse con esas tres personas? Si. ¿Una vez en el despacho, qué sucede? Ya allí todo lo proceso Henry Aular. ¿Al llevarse esas tres personas, sabe si alguna otra comisión realizó otra salida? Fuimos a buscar el resto de la mercancía que quedó en el establecimiento. ¿Quiénes fueron? Los mismos de la comisión. ¿Y las tres personas donde quedaron? En resguardo. ¿Cómo ingresaron a ese local posteriormente si el dueño quedó en resguardo? Fuimos primero y como no pudimos abrió el local buscamos al dueño del camión y al caletero y ellos abrieron y cargamos la mercancía. ¿Cuándo fueron la primera vez el local estaba abierto o cerrado? Abierto. ¿Y porque luego estaba cerrado? Porque el comisario Henry Aular mandó a cerrar el local cuando los trasladamos al comando. ¿Alguien más aparte del testigo pudo presenciar el procedimiento? No recuerdo. ¿El ciudadano Calzadilla siempre estuvo presente? Si. Acto seguido, se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Con respecto a su ubicación en la patrulla, dónde iba? Detrás del piloto en el asiento, era una sola unidad. ¿Qué hacía el chofer del camión que hacía cuando llegaron? El estaba parado al lado del camión, no descargaba el camión. ¿Quién descargaba? El caletero. ¿El dueño de la mercancía que hacía? Estaba dentro del local. ¿Qué rubro había en el camión? Azúcar y creo que unas afeitadoras. ¿Considera usted estos rubros como las evidencias en el procedimiento? Claro. ¿Cumplieron ustedes con la cadena de custodia y el manual de evidencias físicas al momento de colectarlas? Si. ¿Llegaron a embalarlas, rotularlas o etiquetarlas? No.
1.4. Compareció a juicio el funcionario ciudadano LUÍS GERARDO LISBOA ZAVALA, quien en calidad funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.480, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “En los patrullajes de rutina el comisario Henry Aular recibió una llamada telefónica donde informaban que de un camión descargaban un azúcar por las cercanías del mercado, fuimos al sitio y efectivamente verificamos que descargaban de un camión cava una azúcar hacia un local; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? Fueron los días de agosto de 2014. ¿Estaba prestando funciones en el SEBIN? En comisión de servicio y apoyo. ¿Quiénes estaban? Aldo Nicoli, Zabala y mi persona. ¿Qué cargo tiene Aular? Jefe de investigaciones. ¿Era el quien comandaba todo? Si. ¿Quiénes conformaban la comisión? Henry Aular, Manuel Zabala, Aldo Nicoli, mi persona y no recuerdo quien más. ¿Dónde se trasladaban? En una unidad patrullare del SEBIN. ¿Henry Aular les indicó hacia donde se iban a dirigir? Si. ¿Usted tuvo alguna actuación directa en la revisión de la mercancía o de solicitar información? Solo éramos apoyo y nosotros solos resguardábamos a la comisión actuante. ¿No tuviste alguna actuación propia de investigación? No. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo salen de comisión ya desde la institución llevan un rol específico? Llegando al sitio el que esta al mando de la comisión indica lo que hará cada uno. ¿Pudo observar lo que estaba ocurriendo? Vi un muchacho parado al lado de la puerta del vehículo y un muchacho descargando una mercancía hacia el local. ¿Cómo determinas que esta persona guardaba la mercancía en un depósito? El mismo lo manifestó. ¿Usted lo dedujo más no lo observó? Si. ¿Cuándo llegó, cuántas personas vio? El que estaba en la puerta del vehículo, supongo que el chofer y la persona que descargaba la mercancía. ¿A qué distancia estaba usted del camión? Como a 10 metros. ¿En el sitio siempre estuvieron ustedes cuatro como funcionarios? Si. ¿El jefe les pidió el apoyo para buscar algún testigo? No se. ¿Desde dónde estaban podías observar lo que pasaba en el camión? Uno cuando esta en resguardo queda de espalda para ver quien viene de frente. ¿Dónde iba usted en la unidad? Detrás del copiloto. ¿El jefe? Era el copiloto. ¿Quién manejaba? Manuel Zabala. ¿Con cuantas personas se trasladaron al SEBIN? Con tres. ¿Recuerda los nombres? Gerardo Gamardo, Daniel Calzadilla y el otro muchacho no recuerdo su nombre. ¿Una vez que llevó a las personas detenidas volvió a ir al local? No. ¿Sabe si sus compañeros volvieron a ir? No se. ¿Supo si había un testigo? Cuándo iban en la unidad dijeron que iban los detenidos y un testigo. Acto seguido, se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿De donde sale la tercera persona que se llevaron detenida? El jefe del local, según lo que se escucho en la unidad. ¿El muchacho que estaba parado al lado del camión, qué hacía? Simplemente parado allí. ¿Colectó alguna evidencia física? No.
2. De los Informes Verbales de expertos:
2.1. Compareció a juicio el experto JOSE RAFAEL MARQUEZ CAMPOS, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-14.670.092, de profesión u oficio licenciado en ciencias policiales, con domicilio en la ciudad de Carúpano, quien expuso: “En el mes de agosto del año pasado fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme hacia el estacionamiento del comando del SEBIN de esta localidad, a fin de realizarle experticia de reconocimiento legal, al vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, color blanco, tipo furgón, una vez en el referido lugar luego de realizar la experticia antes mencionada se pudo constatar que los seriales identificativos del vehículo en estudio se encontraban en su estado original además fue verificado a través del sistema computarizado siipol, arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Fecha de lo narrado? R) el 27-08-2014; ¿se traslado al SEBIN? R) si; ¿sabe donde queda? R) no conozco la dirección exacta; ¿Quién lo llevo? R) fui comisionado junto a otros funcionarios; ¿ellos lo llevaron? R) si; ¿tuvo a la vista ese vehículo? R) si; ¿tuvo la licitud de todos los seriales? R) si; ¿Qué tipo de vehículo es ese? R) en la parte de atrás tiene una plataforma, como cava pero sin refrigeración; es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada al igual que la juez no realizaron preguntas al deponente; es todo. Ceso el interrogatorio.
2.2. Compareció a juicio el experto MIGUEL RENGEL, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.099.654, de oficio detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 21 años de edad, domiciliado en Cumanacoa, Estado Sucre y expuso: “fui comisionado en fecha 28-08-2014, recibí con su cadena de custodia unos objetos de los cuales me solicitaban avalúo real, Una (1) paca de azúcar Táchira valorada en doscientos ochenta (280) bolívares, quince (15) pacas de azúcar Cumanacoa valoradas en cuatro mil doscientos (4200) bolívares, dieciséis (16) pacas de azúcar de material sintético traslucido valorado en dieciséis mil ochocientos (16.800), veinticinco (25) cajas de pepitonas valoradas en catorce mil cuatrocientos (14400) bolívares, tres (3) cajas de afeitadoras gillette valorada en siete mil doscientos (7200) bolívares, once (11) cajas de lavaplatos acción de 500 gramos valorados en once mil ochocientos (11800) bolívares, que da un total de Cincuenta y Cuatro mil Setecientos Sesenta (54.760) bolívares. Ese mismo día, el 28-08-2014, siendo las 04:10 horas de la tarde, realice inspección a un vehículo automotor, en el cual describo sus objetos que poseía al momento de la inspección dejando constancia brevemente, Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿fecha en que realizo el avalúo real de la mercancía? R) 28-08-2014; ¿le realizo avalúo real? R) es correcto; ¿requirió tener los objetos a la vista? R) si; ¿Quién le suministro la mercancía? R) el SEBIN; ¿verificó la cadena de custodia? R) si; ¿describió en tres reglones pacas de azúcar primero una, luego quince y luego sesenta? Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Armando Acuña, objeto la pregunta fundamentando que la fiscal del Ministerio Público esta induciendo la respuesta. La juez declara con lugar la objeción y ordena continuar con el procedimiento; ¿describió usted en razón de la marca para que desglosara en reglones diferentes siendo el mismo material? R) si individualizando porque tenían características diferentes; ¿Cuándo señala paca de azúcar, la paca contiene en su interior ese material como se presenta dentro de la paca de azúcar? R) por unidades; ¿Cuántas unidades tiene cada paca de azúcar? R) 20 unidades; ¿cuantas pacas de alimentos Táchira observo? R) una paca de azúcar; ¿de 20 unidades? R) si; ¿de azúcar Cumanacoa? R) 15; ¿de 20 unidades cada paca? R) si; ¿las 60 pacas que señalo no tenían marca? R) no; ¿Cómo estaban presentabas? R) material sintético traslucido; ¿sin marca? R) sin marca; ¿igual de 20 unidades cada paca? R) si; ¿la inspección del vehículo donde la hizo? R) en el estacionamiento del SEBIN; ¿solo las características externas? R) y las cosas que poseía para el momento de a inspección; es todo”. Seguidamente el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿explique que entiende por cadena de custodia? R) se hace a los objetos físicos con la finalidad de dejar constancia para que la misma no sea modificada o adulterada; ¿Cómo puede dejar constancia usted que esos objetos no fueron modificados o alterados? R) tal cual como lo recibí mediante el procedimiento y pude dejar constancia; ¿las evidencias llegaron empecatadas, embaladas y con un precinto? R) no; ¿esas evidencias a través de que se regulan? R) del manual físico de procedimiento de cadena de custodia; ¿ese manual le hace referencia al etiquetado, embalado y rotulado de las evidencias? R) si; ¿en el caso en particular esas evidencias cumplían con el etiquetado, rotulado y embalaje? R) por su tamaño se refiere a sobres, en este caso ya vienen protegido con su material embalado por lo que no hace falta hacerlo; ¿en cuanto a la inspección del vehiculo única y exclusivamente lo que hace es la inspección para determinar el estado del vehículo? R) el estado del vehículo al momento de realizar la inspección; es todo. Cesó el interrogatorio.
3. De las declaraciones de testigos:
3.1. Compareció a juicio el ciudadano RICHARD JOSE OJEDA PINTO, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-15.743.880, de profesión u oficio obrero, de este domicilio, quien expuso: “yo me dedicaba a carretillar en el mercado, cuando iba a entregar la carretilla llego el dueño de la mercancía, Daniel, el me contrato para cargar de 10 a 20 pacas de azúcar mas o menos, el hecho ocurrió como a las 11:30, cuando tenia 5 pacas montadas en la carretilla llegaron los funcionarios del sebin me dijeron montara las capas de azúcar en el camión, me montaron , al señor lo llevaron al sebin, a tres horas nos llevaron al local de Daniel a descargar mas azúcar no tengo conocimiento de quien era la azúcar, nos tuvieron hasta las doce de la noche ahí y de ahí me fui a mi casa, es todo” . Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿recuerda en que día ocurrió esos hechos? R) no recuerdo; ¿era día de semana o fin de semana? R) no recuerdo; ¿Qué es ser carretillero? R) la persona que van al mercado yo les cargo la cosas; ¿trabaja para alguien específicamente? R) no; ¿Dónde se encuentran para prestar el servicio? R) caminando con la carretilla; ¿lo contrato Daniel? R) si; ¿lo conoce? R) de vista; ¿a que hora lo contrato? R) de 12 a 12:30; ¿a esa hora se fue a hacerle el servicio? R) si; ¿ya estaba la mercancía en el sitio? R) estaba en el camión; ¿ya estaba el camión a las doce y media para ser descargada? R) si; ¿A dónde iba ser descargada la azúcar? R) a quince metros del camión; ¿Cuándo llegaron los funcionarios policiales había cargado la mercancía? R) no había cargado nada aun; ¿a que hora llegaron? R) a las 12 y media y buscaron al señor del camión y se lo llevaron en la patrulla; ¿Gerardo estaba en el camión? R) en la parte de adelante; ¿usted conoce a Gerardo? R) no; ¿Cómo conoce el nombre? R) por el papel que me dio el tribunal; ¿primera vez que le descarga mercancía a Daniel? R) si; ¿Cuánto te iban a pagar por ese descargo? R) como eran 15 pacas y no estaba tan lejos me iban a dar 50 bolívares; ¿por tu conocimiento cuantos kilos tiene una paca de azúcar? R) 20 kilos de azúcar; acto seguido la defensa objeta fundamentado que la fiscal del Ministerio Público da un hecho cierto de la mercancía y la pregunta debe ser más especifica, la juez declara sin lugar la objeción y continua el interrogatorio. ¿Estaríamos hablando de 200 o 300 kilos de azúcar? R) no se decirle, monte en la carretilla 8 pacas, tenía que llevar dos viajes más; ¿Cuándo llegan los funcionarios el señor Daniel se encuentra en ese sitio? R) no; ¿a usted lo contrato Daniel? R) si; ¿Y se fue? R) si; ¿y lo dejo con el camión? R) si; ¿y dejo encargado el señor Gerardo? R) el estaba sentado adelante en el camión; ¿a quien dejo con la mercancía? R) a mí; ¿En donde estaba Gerardo? R) En la parte de adelante, en su asiento. ¿Del camión? R) si; ¿conoce de quien es el camión? R) no tengo conocimiento; ¿acaba de decir que es de Gerardo? R) porque era el chofer; es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien interrogó al deponente de la siguiente forma: ¿su nombre? R) Richard José Ojeda Pinto; ¿Cuándo Daniel lo contrata a usted se dirige al mercado? R) salio de ahí, me dijo que si podía cargar eso y le dije que si, y el salio; ¿una vez que llegan al sitio donde van a descargar la mercancía logra contabilizar cuantas pacas habían en el camión? R) me dijeron que habían de 10 a 20 pacas; ¿pudiste ver si en el camión había otro tipo de mercancía? R) no había; ¿desde la hora en que llegaste al sitio a cargar la mercancía a la hora en que llegaron los funcionarios que tiempo transcurrió? R) como 5 minutos; ¿llevaste la mercancía al lugar destinado? R) no; ¿lograste ingresar a algún local para dejar la mercancía? R) no; ¿Cuándo los funcionarios llegan solo fueron detenidos Gerardo y usted o había alguien más? R) solo nosotros dos; ¿en ese momento los funcionarios te pidieron la colaboración de revisar algún local o alguna persona? R) no; ¿en presencia de usted revisaron los funcionarios lo que había en el camión? R) ellos vieron lo que había en el camión; ¿luego que vieron los funcionarios la mercancía en el camión que hicieron? R) me montaron en la patrulla y a Gerardo se lo llevan en el camión junto a unos funcionarios al SEBIN; ¿Dónde queda el SEBIN? R) por el hospital; ¿Qué tiempo pasaron en el SEBIN? R) 3 horas y luego nos llevaron al mercado; ¿luego que salieron del SEBIN a donde fueron? R) al local de Daniel; ¿Cómo llego Daniel al SEBIN? R) a los 20 minutos en una moto; ¿los funcionarios te dijeron que llamaras a Daniel o a alguien? R) no, ni mis familiares sabían que yo estaba ahí; ¿Qué tiempo paso? R) como 3 horas; ¿bajaste del camión algún otro tipo de mercancía? R) no; es todo. Seguidamente se deja constancia que los Defensores Privados ABG. EFRAIN ARAUJO, y ABG. MILANGELIS ORTEGA no interrogaron al deponente. Acto seguido interroga la Juez al testigo de la siguiente manera: ¿Cuándo los funcionarios regresaron al mercado se introdujeron en el local de Daniel? R) si; ¿entro usted con los funcionarios? R) si, me pusieron a descargar otras pacas de azúcar del local al camión y otras cosas; ¿estaban otras personas ahí? R) los del sebin buscaron a unos borrachos y los pusieron a descargar; ¿declaro en el sebin usted? R) si; ¿declaro lo mismo que esta declarando aqui? R) si; es todo. Ceso el interrogatorio.
3.2. Compareció a juicio el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ VALLEJO, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.435.977, de profesión u oficio mecánico; y expone: “A mi me llamó la fiscalía por frente a la universidad y me dijo que era por un caso de un muchacho llamado Daniel y que el había dicho que yo le había vendido un azúcar porque tengo una empaquetadora que le habían decomisado y yo dije que no; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Usted tiene una empaquetadora? De Azúcar, queda en Barranquín. ¿A quién vende el producto? El Estado Venezolano acredita a la gente que puede vender el producto, ellos me acreditan cuanto quieren y yo les vendo, eso se hace a través del un mecanismo llamado el SADA, ahora SUNAGRO. ¿Todo lo que vende cumple con esa formalidad? Si, la guía tiene que venir aprobada por el SADA, y dice los documentos que debe portar la persona que transporta la mercancía. ¿Daniel le hacía compras a su empresa? Si, es una cooperativa que se llama La Única 221 R.L. y a mucha gente no se le vende si se le suspende el SADA. ¿A Daniel le pasó eso? En un SADA que el me presentaba no salió y no le pudo vender. ¿Recuerda cuando fue la última vez que Daniel fue y le suspendieron la venta? No recuerdo. ¿Cuándo se vende también debe reseñarse el vehículo? Si, porque sino SUNAGRO niega la guía. ¿Cuántas guías emite el SUNAGRO? Una para el vehículo y una para el que conduce. ¿Cuántas cooperativas despachan azúcar? Hay dos empaquetadoras, la de nosotros y la GIFRO. ¿Cuándo el señor Daniel que usted refiere, frecuentaba las compras iba personalmente o con el transporte? Iba con el carro solo o acompañado con el chofer. ¿Cuál era la empresa que representaba Daniel? No. ¿Quién incluye los datos de esa persona en el sistema? El SADA. ¿Y los datos del vehículo ya vienen en la guía? La persona llega con el RIF y se incluye en la computadora y sale el negoció y debe la persona presentar una serie de documentos. ¿Se le entrega un ejemplar de la guía al transportista o conductor? Si. ¿El empaque de esa cooperativa tiene algún logo? Tenemos una presentación de un kilo que dice alimentos PREMIUM, y tiene varias especificaciones como el permiso sanitario. ¿Cumple con los registros sanitarios? Si. Acto seguido, se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no tiene preguntas; es todo”.
3.3. Compareció a juicio el ciudadano VICENTE ALFONZO MEDINA MARQUEZ, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.125.846, de oficio camionero, de 36 años de edad, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, y expuso: “El conocimiento que tengo es que lo habían arrestado por posesión de cien (100) pacas de azúcar, de allí no se más nada, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado ABG. EFRAIN ARAUJO, interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Puede informarme donde conoce al señor Gerardo? Lo conozco de mi trabajo en Mercal, yo soy uno de los últimos camioneros que entró, apenas tenías 3 o 4 meses cuando ocurrió el incidente. ¿Qué tiempo duró trabajando con el señor en Mercal? Éramos compañeros, pero él por su parte y yo por la mía. ¿Esos fletes que hacían eran como empleados de Mercal o eran contratados? Le prestábamos servicio a Mercal o a los que necesitaban flete. ¿Trabajaba por su propia cuenta? Si trabajador independiente. ¿Sabe si Gerardo trabajaba para Mercal en esas mismas condiciones? Si. ¿Estos tipos de fletes lo habían para cualquier parte del estado o sitios foráneos? en el estado Sucre, y es raro para sitios foráneos. ¿Esos fletes lo realizaban en un camión de su propiedad o de otras personas? A veces de mi propiedad a veces de otra persona. ¿Sabe si Gerardo hacia los fletes en un camión de su persona? Desde que lo conozco él me dijo que su camión es de él, uno blanco. ¿La forma de pago de Mercal a ustedes como era? Era monetaria, se pagaba de acuerdo a las comunidades, a los bodegueros, ellos hacían una vaca y les pagaba a los camioneros, era relativa a la carga. ¿Le pagaba quien recibía la mercancía? Nos pegaba el que recibía no mercal, es todo. Se deja constancia que los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA ni ABG. ARMANDO ACUÑA no interrogaron al testigo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Qué tiempo tiene haciendo flete? Como casi año y medio. ¿Ha realizado algún flete de productos alimentarios que no sean de Mercal? No. ¿Cuándo moviliza los productos Mercal a quien se los entrega? Mercal se los vende al bodeguero, ellos nos buscan para hacer el flete. ¿El bodeguero se monta con ustedes en el camión? Si. ¿Es obligatorio que se monte con ustedes? Si es de confianza se monta. ¿Sabe lo que es una guía Sada? Lo se después que le ocurrió a mi compañero el problema, que había salido en una gaceta en el año 2012, donde dice que era necesario usar una guía, es todo. Ceso el interrogatorio
3.4. Compareció a juicio el ciudadano JOSE BENITO FREITES RODRIGUEZ, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 18.581.065, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en esta ciudad, quien expuso: no tengo idea, yo lo que escuché es que lo agarraron por una azúcar. . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Privado ABG. EFRAIN ARAUJO para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿su profesión? R) chofer; ¿de donde conoce a Gerardo? R) del mercado; ¿lo conoce en el mercado porque? R) trabajando de fletero; ¿Qué significa fletero? R) hacer viajes; ¿hacían viajes juntos o por separado? R) el en su camión y yo en el mío; ¿eran empleados de mercal? R) hacíamos los viajes a mercal y ellos nos pagaban; ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Gerardo? R) como dos años; ¿Cuánto tiempo trabajo con Gerardo en el mercado? R) como eso de cinco meses; ¿esos viajes que hacen a otros Estados como son? R) vamos hacia Cariaco, Santa María; ¿en el estado Sucre? R) si; ¿Qué tipo de mercancía trasladan? R) comida, pasta, arroz, pollo. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público ni la Juez Profesional, interrogan al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
3.5 Compareció a juicio el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ MARTINEZ, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10.461.110, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en esta ciudad de cumana, quien expuso: “hasta lo que se, fue que lo agarraron con una azúcar, un flete que estaba haciendo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Defensor Privado Abg. Efrain Araujo para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿de donde conoce al señor Gerardo? De mercal porque somos transportista de mercal lo conocí hace como seis o cinco meses ¿el señor Gerardo llegó a trabajar con usted? Si ¿Qué transportaba usted? Alimentos de mercal, tengo diez años trabajando ahí ¿esos alimentos de mercal lo transportaba usted con el Sr Gerardo o en vehículos distintos? Cada quien con su camión ¿ese tipo de alimento que transportaba hacia donde lo hacia? Lo más lejos La Esmeralda, Santa Fe, Cumancoa, la comunidad de aquí de Municipio a Municipio ¿es decir de un Municipio a otro? Si eso es correcto ¿por hacer ese tipo de transporte quien le cancelaba? Antes los bodegueros, ahorita la comunidad ¿Qué tipo de alimentos transporta? Arroz, harina, pollo, azúcar, enlatados. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público ni la Jueza Profesional, interrogan al deponente.
3.6. Compareció a juicio el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.340.829, de profesión u oficio: Transportista, domiciliado en esta ciudad, quien expuso: “lo que me enteré que lo detuvieron por una azúcar, por otra cosa que sepa no, somos compañeros de trabajo, nosotros podemos abogar por el, lo conozco hace como seis meses es una buena persona, cuando me comentaron eso yo estaba fuera de aquí y me dio bastante cosa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Defensor Privado Abg. Efrain Araujo para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿me puede informa que transporta usted? Soy uno de los fundadores de mercal, transporto los productos de Mercal ¿Qué tipo de productos trasporta usted? Lo que se consigue ahorita: arroz, pollo, azúcar, harina de trigo lo que se consigue ¿de donde conoce al ciudadano Gerardo? De las instalaciones Mercal, un día llego buscando trabajo, habló con nosotros tenía necesidad y lo ayudamos ¿ese trabajo que fue buscando para que era? Era para ayudarse ¿el tenía transporte? Si ¿a parte de hacerle transporte a mercal le puede hacer transporte a otro comercio? Yo no lo puedo hacer porque no tengo tiempo ¿pero si quieren lo pueden hacer? Si lo pueden hacer si quiere ¿el tiempo que tiene conociendo a Gerardo sabe si el le hizo transporte a otro comercio? Si le soy sincero no se, porque yo me había ausentado ¿Qué tiempo trabajo Gerardo haciéndole transporte a Mercal? Como seis meses porque me ausenté un tiempo ¿esos fletes los hacen dentro del Estado Sucre o Fuera? Dentro del Estado podemos ir a Santa Fe, Cariaco, de un Municipio a otro ¿Quién les cancela? Antes los bodegueros ahora los consejos comunales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿para pertenecer a esa red Mercal a quien le corresponde o cual es el mecanismo para trabajar ahí? La verdad no estamos trabajando directamente con Mercal la gente necesitaba hacer transporte no hicimos una cooperativa le hacíamos los transporte directamente a los bodegueros somos como un servicio accesorio ¿Cómo fue la forma que entra a trabajar el señor Gerardo? A mi me tenían como un líder les dije que todos éramos lideres el señor Gerardo llegó solicitando trabajo y bueno yo lo recibí junto con mis compañeros ¿el llegó con su vehículo o ustedes se lo suministran? El llegó con su vehículo ¿Cómo tienen contacto con los productos de Mercal? Bueno llegan los bodegueros, nosotros nos organizamos por turno, chequeamos la mercancía para que no faltara ningún producto, nunca entramos donde esta la mercancía ¿en supuesto de que no vaya ningún bodeguero o comunidad ustedes llevan la mercancía? No. Es todo. Seguidamente la Jueza interroga al deponente, de la siguiente manera: ¿Cuándo ustedes hacen el transporte le entregan alguna factura o guía? La guía de los productos y generalmente ellos se van con nosotros el bodeguero para que lleve su guía cuando nos paran que nos preguntan por la guía les digo que esta el bodeguero y el muestra su guía tengo años trabajando y no me gusta salir así. Es todo. Ceso el interrogatorio.
4. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. FACTURA N° 001219, de fecha 09-06-2014, emitida por Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L, ubicada en la Calle Barranquín de la población de Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, cursante al folio 110 de la primera pieza procesal, emitida por 200 pacas de azúcar de 20 kilogramos cada a una, nombre de Supermercado Daemi.
4.2. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS, de fecha 09-06-2014, cursante al folio 111, de la primera pieza procesal emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la que se indica como empresa que despacha Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L, ubicada en la Calle Barranquín de la población de Arenas, Cumanacoa, del Municipio Montes de este Estado; como empresa que recibe Supermercado Daemi, C.A. ubicada en Calle Blanco Fombona de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; como persona autorizada por la misma el ciudadano Daniel Calzadilla; y como Datos del transporte al chofer Gerardo Figueroa con el camión Placas A00AJ8N.
4.3. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 26-08-2014, cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza procesal, practicada en local con Fachada de color verde con rejas y Santamaría color blanco, sin identificación comercial ubicado en el sector El Islote de Cumaná, cruce con Calle Buena Vista, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre y exhibición de fijaciones fotográficas cursante a los folios del 68 al 73 de la primera pieza procesal, indicado como sitio de suceso y en que se hace constar su ubicación y características, que se ilustran con las fijaciones fotográficas que muestran su frente, su interior en el que se aprecia mercancía que allí se encontraba y entre estas 85 pacas de azúcar refinada marca Cumanacoa; camión cava que se indica como de donde se descargaba el azúcar decomisada; así como locales con los que linda por el norte el objeto de inspección; el lindero sur que corresponde a la calle Buena Vista; en el que se aprecia vehículo del SEBIN; el lindero Sur que corresponde a la Avenida Blanco Fombona ; y el lindero Oeste que corresponde a la Avenida El Islote.
4.4. EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 28-08-2014, cursante al folio 106 su vuelto y 107 de la primera pieza procesal, suscrita por el funcionario MIGUEL RENGEL, adscrito al CICPC.; practicada a: 1. Una paca de Azúcar contentiva de 20 unidades cada una con un rotulado donde se lee azúcar refinada surtidora y empaquetadora Alimentos Táchira C.A. siendo avaluado en la cantidad de Bs. 280. 2. Quince pacas de azúcar protegidas por un material sintético traslucido y verde contentivo de 20 paquetes cada uno, posee un rotulado donde se lee “Refino Azúcar Cumanacoa, mas dulce que la miel” ; siendo avaluado en la cantidad de Bs. 4200. 3. Sesenta pacas de azúcar protegida por un material sintético traslucido contentivo de 20 paquetes cada uno sin marca ni serial aparente; siendo avaluado en Bs. 16800. 4. Veinticinco cajas de pepitonas en uno de sus lados posee rotulado donde se lee “reina del Caribe”, en el otro se lee “Caribean Queen” siendo avaluado en Bs. 14400. 5. Tres cajas de afeitadoras marca Gillette Prestobarba Ultra Grip, elaborada en material sintético de color azul contentivo de tres unidades cada una, valuado en Bs. 7200; 6. Once cajas de lavaplatos contentivas de 24 unidades cada una marca Axion de 500 grs. Color verde, posee un rotulado donde se aprecia Axion 100% efectivo arranca grasa; siendo avaluado en la cantidad de Bs. 11880. Experticia en que se concluye con un monto total para el objeto de peritaje de Bs 54760,00.
4.4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO APROXIMADO Nº 9700-174-V-646-14, de fecha 27-08-2014, cursante al folio 109 de la primera pieza procesal, suscrita por el funcionario JOSÉ MARQUEZ, adscrito al CICPC.; practicada en el estacionamiento del SEBIN a un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, Modelo C-3500, Año 2005, Tipo Furgón, clase camión, color blanco, uso carga , placas A00AJ8N, número de carrocería 8ZCJC34R95V344519, serial de motor 95V344519; avaluado en Bs. 1.100.000.; con todos sus seriales en estado original.
4.5. COPIA SIMPLE DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA SUPERMERCADO DAEMI, realizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, la cual riela a los folios 112 al 121 de la primera pieza procesal.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los promovidos por el Ministerio Público y por la defensa de manera positiva en sus justos contenidos, salvo el testimonio del ciudadano Richard Ojeda, quien será de especial atención por la manifiesta parcialidad con la cual declara, resultando en su afán de exculpar a acusados contradictorio en si mismo y con otras fuentes del proceso y estimando que el ciudadano Richard Ojeda y los promovidos por la defensa resultaron insuficientes para desvirtuar el contenido incriminatorio de la prueba fiscal en su mayoría, lo que conduce a la emisión de la presente sentencia condenatoria. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las versiones de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que dan cuenta de la existencia del procedimiento policial que dio ocasión a este proceso, de la existencia de local, camión y mercancía incriminada; informe verbal de expertos que dan cuenta de la existencia de la mercancía y camión incriminados y contenido de documentales suscritas por éstos, de la prueba documental que acredita la existencia del fondo de comercio Daemi C.A., dy de la existencia de factura y guia de movilización de azúcar distinta a la decomisada por los funcionarios actuantes, lo que se analiza conjuntamente cona la versión aportada por el testigo Ramón Antonio Rodríguez quien da cuenta de que no es la Cooperativa que representa la que vende al ciudadano Daniel Calzadilla el azúcar incriminada; concluyéndose que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria en el caso de funcionarios cuyas versiones, como se observa no son como lo dijo la defensa de tal manera contradictorias como para generar una duda razonable; pues sus dichos dependen de lo que cada cual hizo durante el procedimiento, la función que les correspondió desempeñar, y las posiciones que asumieron en el sitio del suceso para el momento de la aprehensión y la posterior inspección al sitio; del conocimiento que respecto al caso dijo tener el representante de la Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L; o por su condición de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de lo documentado en las actas.
Para valorar las declaraciones de los ciudadanos Henry Alexander Aular Monasterio, Manuel José Zavala Marcano, Aldo Nicoli Romero, y Luís Gerardo Lisboa Zavala, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); quienes afirman haber participado en el procedimiento policial del cual resultó la aprehensión del acusado Gerardo De Jesús Figueroa Gamardo, junto al ciudadano Daniel Calzadilla (quien optase por el procedimiento por admisión de lo hechos y fuese condenado previamente); en virtud del decomiso, entre otras cosas, de la cantidad de mil setecientos kilos ( kg 1.700,00) de azúcar, en fecha 26 de agosto de 2014, en el marco del Plan Nacional Contra la Guerra Económica, en local y camión ubicados en el sector El Islote, específicamente diagonal a las instalaciones del Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná; habiéndose apreciado por funcionarios la descarga de varias pacas de esta azúcar, que se hacía desde el camión marca Ford, Modelo 350, Color Blanco, Tipo Cava de Fibra, Placas A00AJ8N, en posesión del acusado, hacia un local con la fachada de color verde con reja y Santamaría color blanco, sin identificación comercial, ubicado a escasos diez metros de distancia cuyo responsable es el confeso Daniel Calzadilla, quien a su vez asumió ser el propietario de la mercancía. Asimismo quedó acreditado que exigida al propietario Daniel Calzadilla y al transportista hoy acusado Gerardo Figueroa, la guía SADA y facturas de la mercancía que se encontraban en el camión y dentro del local, no contaban con la documentación solicitada, quedando así acreditado que los mismos incurrieron en el supuesto fáctico de la norma que describe el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que tipifica el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCION en perjuicio del Estado Venezolano, pues se trata este rubro de un rubro considerado de primera necesidad que es subsidiado por el Estado, por tanto el Estado debe estar al tanto de su producción, venta, transporte y destino final de la misma, se considera que el acusado al transportar la mercancía sin que se contase con guías de movilización y facturas; actuó con la intención consciente de desviar el destino una mercancía cuya tenencia es ilícita; pues acreditada su condición de chofer y a sabiendas que para el transporte de ese rubro, como en oportunidad anterior debía contar con la dicha documentación; no debiendo obviar este Tribunal que el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, en su primer aparte contiene una tarifa legal para la valoración de la prueba en casos como el de autos al disponer:
“…El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes…”.
Este Tribunal observa que los funcionarios del SEBIN fueron concordantes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acontece el procedimiento policial, que si bien la defensa pretende hacer ver que fueron dos, estima este Tribunal que quedó plenamente acreditada la aprehensión en flagrancia del acusado cuando estaba en posesión del vehículo incriminado como medio de transporte de la mercancía objeto de este proceso, pues se encontraba transportando un azúcar sin contar con la permisología que emite el ente administrativo que regula la comercialización de dicho rubro, y asimismo quedó acreditado que en el curso de ese procedimiento como diligencia urgente y necesaria se realiza la inspección al sitio del suceso contenida en acta incorporada a juicio por su lectura con la exhibición de impresiones fotográficas anexas, y ello no implica la existencia de dos procedimientos de aprehensión; y eso justifica la existencia del acta policial que describe las circunstancias de la aprehensión y por otro lado el acta que recoge la inspección al sitio del suceso.
Observa especialmente este Tribunal, que la defensa en sus argumentos de clausura del debate hizo énfasis en que la acción del acusado carecía de antijuridicidad porque el mismo se encontraba ejerciendo su oficio de transportista y lo incautado en el camión, era una cantidad de azúcar que según Resolución del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación N° DM-22-12, de fecha 30 de mayo de 2012, que establece los lineamientos para la emisión de las guías de movilización, seguimiento y control de materias primas y productos alimenticios; esta amparado por la excepción contenida en el articulo 9, que establece la no exigibilidad de la guía única de movilización, seguimiento y control de rubros alimenticios cuando se trate de cantidades de estos hasta 500 kilogramos en el territorio nacional, pero es que en el presente caso la cantidad de azúcar incautada según la Experticia de Avalúo Real N° 011, de fecha 28-08-2014, cursante al folio 106 su vuelto y 107 de la primera pieza procesal, suscrita por el funcionario MIGUEL RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del informe verbal del experto que la suscribe supera dicha cantidad; quedó plenamente acreditada la existencia de azúcar en la cantidad decomisada cuando se indica que entre otras cosas, el objeto de la experticia lo fueron: 1. Una paca de Azúcar contentiva de 20 unidades cada una con un rotulado donde se lee azúcar refinada surtidora y empaquetadora Alimentos Táchira C.A. siendo avaluado en la cantidad de Bs. 280. 2. Quince pacas de azúcar protegidas por un material sintético traslucido y verde contentivo de 20 paquetes cada uno, posee un rotulado donde se lee “Refino Azúcar Cumanacoa, mas dulce que la miel” ; siendo avaluado en la cantidad de Bs. 4200. 3. Sesenta pacas de azúcar protegida por un material sintético traslucido contentivo de 20 paquetes cada uno sin marca ni serial aparente; siendo avaluado en Bs. 16800; que obviamente supera la cantidad indicada en la excepción invocada por la defensa, aunado a lo informado por el funcionario Henry Aular, quien indicó que la forma en que se encontraba dispuesta el azúcar a escasos 5 metros de la entrada del local y en forma desordenada la hizo inferir que estaba en presencia de una azúcar recién descargada; aunado también a que pese al afán puesto por el testigo Richard José Ojeda en exculpar al acusado dando cuenta de que solo se le pidió descargar del camión de 15 a 20 pacas de azúcar; vemos que en su declaración e interrogatorio, no pudo dar fe de ello; pues tómese en cuenta que estuvo empeñado en hacer constar que en momentos en que hacía la primera descarga es cuando llegan los funcionarios del SEBIN; no obstante, estos afirman haber visto descargar azúcar; y en cuanto a la cantidad de esa primera descarga señalada por el testigo Richard Ojeda, vemos que primero dice que eran cinco pacas y luego mas adelante en su interrogatorio dice que eran ocho pacas.
Por otro lado, debe recordarse que las partes para la audiencia preliminar y a los fines de su recepción en juicio promueven Factura N° 001219, de fecha 09-06-2014, emitida por Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L, ubicada en la Calle Barranquín de la población de Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, cursante al folio 110 de la primera pieza procesal, emitida por 200 pacas de azúcar de 20 kilogramos cada a una, nombre de Supermercado Daemi, y Guia de Seguimiento y Control De Productos Alimenticios Terminados (Guía SADA), de fecha 09-06-2014, cursante al folio 111, de la primera pieza procesal emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la que se indica como empresa que despacha Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L, ubicada en la Calle Barranquín de la población de Arenas, Cumanacoa, del Municipio Montes de este Estado; como empresa que recibe Supermercado Daemi, C.A. ubicada en Calle Blanco Fombona de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; como persona autorizada por la misma el ciudadano Daniel Calzadilla; y como Datos del transporte al chofer Gerardo Figueroa con el camión Placas A00AJ8N; con los cuales la defensa pretendía acreditar la licitud de la mercancía objeto de este proceso; pero como quedó evidenciado no existe identidad entre la mercancía facturado y descrita en la guía SADA y lo incautado; pues debe tomarse en cuenta el argumento del funcionario Henry Aular, quien sostuvo que las mismas se emitían, por regla, para una vigencia de cuatro, días y vemos que tanto la factura y guía SADA incorporadas a juicio se encuentran fechadas 09-06-2014, y el procedimiento y descarga del camión se hacía el 24 de agosto de 2014. Además debe tomarse en cuenta que comparece a juicio el testigo Ramón Antonio Rodríguez Vallejo, mencionado en la referida guía SADA como representante de la Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L, ubicada en la Calle Barranquín de la población de Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, y sobre el presente caso, fue enfático en señalar lo siguiente:
“A mi me llamó la fiscalía por frente a la universidad y me dijo que era por un caso de un muchacho llamado Daniel y que el había dicho que yo le había vendido un azúcar porque tengo una empaquetadora que le habían decomisado y yo dije que no; es todo”.
Y al ser interrogado, entre otras cosas, agregó
¿Usted tiene una empaquetadora? De Azúcar, queda en Barranquín. ¿A quién vende el producto? El Estado Venezolano, acredita a la gente que puede vender el producto, ellos me acreditan cuanto quieren y yo les vendo, eso se hace a través del un mecanismo llamado el SADA, ahora SUNAGRO. ¿Todo lo que vende cumple con esa formalidad? Si, la guía tiene que venir aprobada por el SADA, y dice los documentos que debe portar la persona que transporta la mercancía. ¿Daniel le hacía compras a su empresa? Si, es una cooperativa que se llama La Única 221 R.L. y a mucha gente no se le vende si se le suspende el SADA. ¿A Daniel le pasó eso? En un SADA que el me presentaba no salió y no le pudo vender…¿Cuántas cooperativas despachan azúcar? Hay dos empaquetadoras, la de nosotros y la GIFRO. ¿Cuándo el señor Daniel que usted refiere, frecuentaba las compras iba personalmente o con el transporte? Iba con el carro solo o acompañado con el chofer…¿Quién incluye los datos de esa persona en el sistema? El SADA. ¿Y los datos del vehículo ya vienen en la guía? La persona llega con el RIF y se incluye en la computadora y sale el negocio y debe la persona presentar una serie de documentos. ¿Se le entrega un ejemplar de la guía al transportista o conductor? Si. ¿El empaque de esa cooperativa tiene algún logo? Tenemos una presentación de un kilo que dice alimentos PREMIUM, y tiene varias especificaciones como el permiso sanitario…”.
De esta declaración se desprende que la factura y guía SADA consignada e incorporada a juicio por su lectura, no son suficientes para establecer la movilización y transporte lícito de lo incautado; por cuanto, además no hay identidad entre lo incautado y lo facturado, pues fue claro el declarante al señalar que el azúcar por ellos empaquetada se hace en presentaciones de un Kilogramo con la inscripción ALIMENTOS PREMIUM, lo que no se corresponde con el azúcar hecha constar en la Experticia de Avalúo Real N° 011, de fecha 28-08-2014, cursante al folio 106 su vuelto y 107 de la primera pieza procesal y de la cual informó verbalmente en juicio el funcionario Miguel Rengel, prueba que se aprecia en todo su contenido; y es que además en el primer aparte del artículo en el que pretendió la defensa invocar la excepción para la no exigibilidad de la Guía SADA; vemos que expresamente se indica:
“En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor…”
Circunstancia esta que observa este Tribunal, por lo antes dicho, no concurre en el presente caso; y es que además, la condición de chofer y transportista de alimentos del acusado Gerardo Figueroa quedó acreditada, con las versiones de los testigos de la defensa ciudadanos Vicente Alfonzo Medina Márquez, José Benito Freites Rodríguez, Juan Carlos Álvarez Martínez y Carlos Eduardo González; cuyas declaraciones se valoran en sus justos contenidos para acreditar el oficio, experiencia y comportamiento que como transportista ha desempeñado, obtenido y tenido el acusado Gerardo Figueroa antes de los hechos objeto de este proceso, respectivamente; deduciéndose lógicamente que no es la primera vez que el acusado (como así se desprende también de la guía y factura incorporadas a juicio), transporta alimentos de primera necesidad y el conocimiento que tienen trabajadores del ramo de contar con la guía de movilización de los mismos para efectuar los transportes que en este sentido se les requiera; pues vemos que estos ciudadanos en juicio aportaron, fundamentalmente lo siguiente: Vicente Alfonzo Medina Márquez, que el conocimiento que tiene es que lo habían arrestado al acusado por posesión de cien (100) pacas de azúcar, que de allí no sabe más nada, que conoce al acusado de su trabajo en Mercal, para el cual también trabajaba el acusado, por su parte como trabajadores independientes, haciendo fletes en el estado Sucre, y raramente para sitios foráneos, que el camión con el cual el acusado laboraba, le había dicho era suyo que supo de la obligación de portar la guía SADA después que le ocurrió a su compañero el problema, lo que había salido en una gaceta en el año 2012, donde se dice que era necesario usar una guía. Por su parte el testigo José Benito Freites Rodríguez, al preguntársele sobre los hechos de este proceso, indicó no tener idea, que escuchó que al acusado lo agarraron por una azúcar; que lo conoce del mercado, por hacer fletes o viajes en su camión, siendo esta la misma actividad que desempeña cada quien en su camión; que conoce al acusado hará como dos años, que Gerardo en el mercado tendría trabajando como cinco meses; que hacían viajes en el estado Sucre trasladando comida: pasta, arroz, pollo. El testigo Juan Carlos Álvarez Martínez, se limitó a decir que lo que supo fue que lo agarraron con una azúcar, un flete que estaba haciendo; que conoce al acusado de Mercal porque son transportista, que lo conoce de seis o cinco que los alimentos de mercal lo transportaba cada quien con su camión dentro del territorio del Estado Sucre; y por ultimo tenemos que el ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles, declaró en este mismo sentido al señalar:
“…lo que me enteré que lo detuvieron por una azúcar, por otra cosa que sepa no, somos compañeros de trabajo, nosotros podemos abogar por el, lo conozco hace como seis meses es una buena persona, cuando me comentaron eso yo estaba fuera de aquí y me dio bastante cosa…”.
Aprecia este Tribunal que dicho testigo manifestó ser uno de los fundadores del grupo de transportista de Mercal, en la comunidad, transportando arroz, pollo, azúcar, harina de trigo lo que se consiga; que conoce al ciudadano Gerardo de las instalaciones de Mercal, que un día llego buscando trabajo, habló con ellas, tenía necesidad de trabajar y lo ayudaron para que transportarse alimentos con su camión, que no sabe si hacia flete a otros comercios, porque se había ausentado, que ahora no están trabajando directamente con Mercal, que le hacen los transporte directamente a los bodegueros, que se organizaban por turnos, chequean la mercancía para que no faltara ningún producto, que nunca entran donde esta la mercancía; que cuando hacen el transporte le entregan la guía de los productos y generalmente con ellos va el bodeguero para que lleve su guía; que tiene años trabajando y no le gusta salir si no es así. Sobre la base de estas declaraciones este Tribunal concluye que en efecto el acusado efectuaba transporte de alimentos a las comunidades o comerciantes; que lo hacía en su camión, cuya existencia además de lo informado por los funcionarios del SEBIN, quedó acreditado con el contenido de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Aproximado Nº 9700-174-V-646-14, de fecha 27-08-2014, cursante al folio 109 de la primera pieza procesal, incorporada a juicio por su lectura y sobre la cual informó verbalmente el funcionario JOSÉ MARQUEZ, adscrito al CICPC.; dando cuenta de la existencia de un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, Modelo C-3500, Año 2005, Tipo Furgón, clase camión, color blanco, uso carga , placas A00AJ8N, número de carrocería 8ZCJC34R95V344519, serial de motor 95V344519; avaluado en Bs. 1.100.000.; con todos sus seriales en estado original. Ahora bien, observa este Tribunal que los testigos promovidos por la defensa no desvirtúan el contenido incriminatorio de la prueba fiscal, por el contrario, de lo expuesto por el último testigo se observa, que transportistas de alimentos como los que comparecen a juicio, e incluso el mismo acusado, por su experiencia, saben de la obligatoriedad de contar con la guía SADA para el trasporte de alimentos, y que en consecuencia se debe contar con la permisología para la movilización de rubros como el incautado y es que el acusado no puede siquiera invocar el desconocimiento de ello, por cuanto, se insiste, no es la primera vez que transporta azúcar para el ciudadano Daniel Calzadilla, pues en la guía SADA fechada el 09-06-2014, cursante al folio 111, de la primera pieza procesal emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la que se indica como empresa que despacha Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L, ubicada en la Calle Barranquín de la población de Arenas, Cumanacoa, del Municipio Montes de este Estado; como empresa que recibe Supermercado Daemi, C.A. ubicada en Calle Blanco Fombona de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y persona autorizada por la misma el ciudadano Daniel Calzadilla; también indica como Datos del transporte al chofer Gerardo Figueroa con el camión Placas A00AJ8N; lo cual denota que la acción atribuida al acusado fue una acción típica prevista en el artículo 59 de la Ley Especial; antijurídica, que no está amparada por ninguna causa de justificación y culpable cuando se realizó intencionalmente, a sabiendas de la obligatoriedad de contar con dicha documentación.
Al examinar este Tribunal las circunstancias narradas por los funcionarios del SEBIN, no evidencia que los mismos hayan actuado en contravención con la norma, pues al llegar al sitio en labores de patrullaje, se encuentran de frente con una circunstancia inesperada, a saber: la descarga de azúcar desde un camión en posesión del ciudadano Gerardo Figueroa a un local del cual es responsable el ciudadano Daniel Calzadilla y establecido como domicilio comercial de la empresa SUPERMERCADO DAEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, cuya acta constitutiva riela a los folios 112 al 121 de la primera pieza procesal, e incorporada parcialmente a juicio en la que se indica como domicilio, en su artículo segundo: Sector El Islote, Calle Blanco Fombona, hacia el mercado, s/n, L3, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; cuyo objeto según el artículo tercero: es dedicarse a todo lo relacionado con la compra, venta distribución comercialización, suministro, al mayor y detal de todo tipo de productos alimenticios, de consumo masivo, perecederos y no perecederos, entre otros. Local comercial, cuyas características aparecen claramente especificadas en la documental incorporada a juicio por su lectura y referida a Inspección Técnica Policial, de fecha 26-08-2014, cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza procesal, y sobre la cual depuso el funcionario del SEBIN, practicada en local con Fachada de color verde con rejas y Santamaría colo blanco, sin identificación comercial ubicado en el sector El Islote de Cumaná, cruce con Calle Buena Vista, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre y exhibición de fijaciones fotográficas cursante a los folios del 68 al 73 de la primera pieza procesal, indicado como sitio de suceso y en que se hace constar su ubicación y características, que se ilustran con las fijaciones fotográficas que muestran su frente, su interior en el que se aprecia mercancía que allí se encontraba y entre estas 85 pacas de azúcar refinada marca Cumanacoa; camión cava que se indica como de donde se descargaba el azúcar decomisada; así como locales con los que linda por el norte el objeto de inspección; el lindero sur que corresponde a la calle Buena Vista; en el que se aprecia vehículo del SEBIN; el lindero Sur que corresponde a la Avenida Blanco Fombona ; y el lindero Oeste que corresponde a la Avenida El Islote.
Observa este Tribunal que en el interior del local inspeccionado, se encontraba una mayor cantidad de azúcar recién descargada y así lo afirmó el jefe de la comisión del SEBIN, ciudadano Henry Aular. Observa este Tribunal, que si bien la persona señalada como testigo instrumental del procedimiento, no aportó una versión absolutamente conteste con la de los funcionarios policiales, tenemos que sí da cuenta de la existencia de pacas de azúcar, de la presencia en el sitio del suceso de camión desde el cual descargaba azúcar y de la presencia en el sitio del ciudadano Gerardo Figueroa, a quien señala como dueño del camión; pero que en nada invalida la actuación policial, pues los funcionarios afirman haberse encontrado ante un procedimiento inesperado, y por no encontrarse a otra persona en el sitio para el momento en que se procede deben tomar como testigo a quien efectuaba la descarga del camión. Por otro lado en razón de las funciones que prestan los oficiales del SEBIN para el Estado obviamente no podían quedarse de manos cruzadas ante la comisión flagrante por el acusado y por el ciudadano Daniel Calzadilla de un delito previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos cuyo artículo 1 establece que su objeto es asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, que entre otras cosas, propugna la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todos los ciudadanos y ciudadanas, así como el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; estableciendo ilícitos administrativos, delitos económicos, su penalización y el resarcimiento del daño para la consolidación del orden económico socialista productivo; no existiendo tampoco razón suficiente para concluir que los funcionarios falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito; lo que impide fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado; pues en cuanto a las circunstancias que incriminan al acusado fueron absolutamente contestes, pues dan cuenta de su presencia en el sitio del suceso, en posesión de un camión desde el cual se descargaba el azúcar incriminada, y la inexistencia de guía SADA y facturas de dicha mercancía.
Así vemos que los funcionarios del SEBIN, ciudadano Henry Alexander Aular Monasterio, comandante de la comisión, da cuenta de que el día 26-08-2014, debido a que se recibieron en el SEBIN varias denuncias anónimas, donde indicaban que al cierre de las actividades administrativas del Mercado Municipal en El Islote, se observaba una camión que descargaba alimentos de la cesta básica, por lo que se procedió a realizar un patrullaje de 3:00 pm a 3:20 pm, logra ubicar en el sector de las adyacencias del mercado un camión Ford, color blanco, donde descargaban unas pacas de azúcar a escasos metros del mercado, proceden a identificarse y le solicitan la factura y la documentación personal, manifestando el mismo que no tenía la factura ni guía para el momento; que esa mercancía fue trasladada desde Cumanacoa hacia ese sector, la que pertenece a Daniel Calzadilla, quien al poco momento aparece, se le solicita la documentación y se ubica un ciudadano como testigo, que resultó ser el ciudadano que hacia la descaraga del camión; constatándose que en el camión se encontraron 16 pacas y en el local 67 pacas, para un total de 85 pacas, es decir 1700 Kilogramos aproximadamente. Observa este Tribunal que este funcionario precisó que para la movilización de este tipo de productos se requiere una guía emitida por la superintendencia, la cual tiene una validez de 4 días, y ella marca su origen y destino, que es valida por 7 días solamente para el estado de Nueva Esparta; y ya que estaban en presencia de un hecho punible se procedió a practicar la retención de la mercancía y de los ciudadanos. Este ciudadano, al ser interrogado entre otras cosas señaló:
“…¿Cuándo observan el camión que les llamó la atención? Que estaban descargando varias pacas a un local sin identificación comercial. ¿Cuándo llegan al camión, se entrevistan con el conductor? Si estaba sentado al lado del chofer del camión, yo me identifiqué y él se identificó como Gerardo Figueroa. ¿Fue a la primera persona que usted le solicitó la documentación? Si, la personal, la del vehiculo, la factura y la guía; el me entregó la cédula, copia del titulo del vehículo, no recuerdo si el carro estaba a nombre de él, me indicó que no poseía la factura ni la guía, y me dijo que la podía tener el dueño de la mercancía. ¿Le señaló si el vehículo era de su propiedad? Si de Gerardo Figueroa. ¿Esa guía para que sirve? Nos sirve para llevar el control de la movilización por el territorio de la materia prima y de la materia alimentaria, que va de un origen a otro. ¿Ha visto esas guías? Si, tiene un formato donde aparece el nombre del conductor, su origen, destino, nombre del comercio y está sellado. ¿Es un documento para el transportista? Si, para movilizar la mercancía. ¿Allí en la guía se puede observar hacia donde va y de donde se adquiere el producto? Si. ¿Tiene lapso de vencimiento? Si, 4 días, y se extiende a 7 para el Estado de Nueva Esparta. ¿Cómo obtiene esa guía? Tiene que ser solicitada a través del sistema de la superintendencia nacional. ¿Le dijeron que esa mercancía venía de Cumanacoa? El conductor me lo informó. ¿El ciudadano Daniel, se presentó al sitio? A los 10 minutos se presentó. ¿Cuándo llegó el ciudadano que le manifestó? Que era el dueño de la mercancía, que no tenía la guía y el pago de la mercancía lo tenía en la ropa, manifestó que no poseía la fractura ni la guía. ¿Entró al local? Luego que se presentó Daniel, en presencia del testigo, procedimos a hacer una revisión con el testigo, el cual se ubicó en las adyacencias del mercado. ¿Cuándo entra al mercado con Daniel y el testigo que observó? A cinco metros 65 pacas de azúcar, 580 de lava platos, afeitadores y 500 cajas de latas de pepitonas, y no tenían factura de nada. ¿La azúcar en el local donde estaba? Se notaba que estaba recién colocada allí, estaban todas juntas. ¿Hizo una investigación de la procedencia de la mercancía? Nos comunicamos con la coordinación, se apersonó el Coordinador y dijo que se necesitaba la guía por la cantidad de los artículos….¿Una vez que llega al sitio cuantas personas avistó usted cerca del camión? Dos. ¿Logró identificar a esas dos personas? Cuando llegamos estaban dos personas, cuando los abordamos ya había salido un carruchero y hablamos solamente con Gerardo Figueroa. ¿Quienes son las dos personas que hace referencia? Una transportaba la azúcar hacia el interior del local, la otra estaba en el camión…¿En cuanto a la guía SADA, quien la emite? la superintendencia nacional. ¿Cuándo una persona se dirige a Cumanacoa a adquirir una mercancía, se deja constancia de la persona que la adquiere y del transportista? Yo me Guío por de la guía, yo desconozco los trámites de eso, yo pido la factura y la guía. ¿La guía SADA va dirigida al trasportista? Tiene que estar a nombre de él y del vehículo, se debe colocar a donde va ¿A parte de los datos del transportista y el camión, se deja constancia que quien la va a adquirir? La persona jurídica, no puede ser una persona natural debe ser jurídica…¿Indicó al Ministerio Público que cuando llega al sitio, varias personas descargaban o era una sola persona? Dos. ¿Quienes eran? El chofer y el señor que saca del camión hacia el local la mercancía. ¿Se quedaba descargando una sola persona? si una sola. ¿Es común que en la guía SADA aparezca el nombre del transportista? si, aparte de la empresa aparecen los datos del chofer y del camión, eso está impreso…¿Usted dijo que la mercancía estaba recién colocada, eso lo notan porque alguien se lo dijo? No, yo vi que estaba desorganizada…”.
En este mismo sentido declaran, los otros miembros de la comisión; el ciudadano Manuel José Zavala Marcano:
“Para el día 26 de agosto del 2014 salimos de patrullaje ordinario por el sector del Islote, cerca del mercado y en uno de nuestros recorridos vimos un camión blanco, habían dos ciudadanos que estaban descargando del camión varias pacas de azúcar y las iban a meter en un local sin nombre comercial, pedimos la permisología y manifestaron no tenerla…posteriormente nos trasladamos a la sede con el material incautado y los ciudadanos con el material y les manifestamos que estaban detenido. La inspección que realizamos fue en un sitio de suceso cerrado, en un local de diez u ocho metros, piso de concreto ubicado entre la calle El Islote y la calle Buena Vista…”.
Al ser interrogado agregó:
“…¿Estaba abierto el local al público? Estaba semi abierto porque estaban descargando. ¿Tenía un portón? Tenía una Santamaría y un portón? ¿Ambas estaban cerradas? Semi abiertas. ¿Cuantas personas había en el camión? Yo avisté dos. ¿Qué hacían cuando los observaron? bajando unas pacas de azúcar. ¿en el camión había azúcar? Si. ¿pudo observar que estaban ingresando al local comercial? Si. ¿Cuándo llegan al lugar que les dan la voz de alto quien lo hace? el jefe de la comisión, Aular. ¿a quien se le pidió la permisología? Al dueño del local. ¿Tiene conocimiento de la permisología que se le estaba requiriendo? Si, el tipo de permiso que les da el SADA para vender los productos. ¿Es específico para vender alimentos? Si. ¿Algunas de las personas que estaban manipulando la mercancía les exhibieron esas facturas? No, dijeron que no tenían la permisología…¿Podría recordar aproximadamente que cantidad de azúcar estaba todavía en el camión? Aproximadamente de 18 a 28 pacas de azúcar, no recuerdo. ¿Dentro del local? Sesenta y siete creo que es…”
A su vez el funcionario ciudadano Aldo Nicoli Romero, entre otras cosas, declaró que el 26/08/2014 a eso de las 3:00 de la tarde patrullaban al mando del comisario Henry Aular y otros funcionarios, y se les informó que alrededor del mercado estaban descargando un camión de azúcar, el comisario les solicitó la documentación y no la portaban y fueron trasladados a la base del SEBIN. Observando este Tribunal que este funcionario precisó que durante el procedimiento su función fue prestar apoyo al resto de la comisión y resguardar la mercancía; lo que justifica que de cuenta imprecisa de quienes eran las personas que allí se encontraban cunado arriba la comisión, pero si da fe que en definitiva en el sitio estaban tres ciudadanos El dueño de la mercancía, el dueño del camión y quien descargaba la mercancía. También observa este Tribunal que cuando es interrogado, el funcionario precisó que al llegar al sitio, en la unidad patrullera se encontraba Detrás del piloto en el asiento, y pudo ver al dueño del camión parado a un lado, pero no descargando, y también dijo:
“…¿Cuándo ustedes ven el camión, que sucedía? Estaban descargando la mercancía. ¿Hacía donde la descargaban? Hacia un local. ¿Lograron llegar al local? Si. ¿Qué distancia había del local al camión? Pocos metros, quizá 10 o 12 metros. ¿Viendo este procedimiento se valieron de algún testigo? Si. ¿Dónde ubicaron el testigo? Cercano al lugar. ¿Recuerda el nombre del testigo? No. ¿Recuerda las características de esa persona? No. ¿Logran trasladarse con esas tres personas? Si. ¿Una vez en el despacho, qué sucede? Ya allí todo lo proceso Henry Aular. ¿Al llevarse esas tres personas, sabe si alguna otra comisión realizó otra salida? Fuimos a buscar el resto de la mercancía que quedó en el establecimiento. ¿Quiénes fueron? Los mismos de la comisión. ¿Y las tres personas donde quedaron? En resguardo. ¿Cómo ingresaron a ese local posteriormente si el dueño quedó en resguardo? Fuimos primero y como no pudimos abrió el local buscamos al dueño del camión y al caletero y ellos abrieron y cargamos la mercancía. ¿Cuándo fueron la primera vez el local estaba abierto o cerrado? Abierto. ¿Y porque luego estaba cerrado? Porque el comisario Henry Aular mandó a cerrar el local cuando los trasladamos al comando…
En este grupo, tenemos por último al funcionario Luís Gerardo Lisboa Zavala, quien fue conteste al señalar que el comisario Henry Aular recibió una llamada telefónica donde informaban que de un camión descargaban un azúcar por las cercanías del mercado, fuimos al sitio y efectivamente verificamos que descargaban de un camión cava una azúcar hacia un local; de lo cual también se deduce que la descarga del azúcar del camión, comenzó antes de que la comisión arribara al sitio y por tanto lo transportado por el acusado, como lo pretendió hacer ver la defensa, no fue sólo lo hallado en el camión y en poder del carruchero; pues también sostiene que al llegar al sitio vio a un muchacho parado al lado de la puerta del vehículo y un muchacho descargando una mercancía hacia el local, que al llegar estaban: en la puerta del vehículo una persona que supone era el chofer y la persona que descargaba la mercancía; que prestó labores de resguardo dando la espalda al procedimiento, para ver quien viene de frente, lo que justifica alguna imprecisión en relación con lo depuesto por el Jefe de Comisión.
Este Juzgado concluye que si bien el resto de los funcionarios del SEBIN pudieron haber tenido algunas imprecisiones respecto a lo declarado por el Jefe de la comisión, no lo fueron en lo que constituye en esencia el objeto de este proceso, pues fueron absolutamente contestes en ello y en efecto, se deduce de la actuación policial, que el acusado fue aprehendido en flagrancia y es en consecuencia culpable de movilizar sin autorización un azúcar que obviamente no estaba lícitamente destinada a la tenencia por parte del ciudadano Daniel Calzadilla, habiendo sido por tanto desviada de su destino inicial. Así las cosas, es por lo que a la versión de estos funcionarios se les otorga el valor probatorio suficiente, para acreditar la existencia del procedimiento, el decomiso de la mercancía y la aprehensión de quien afirmó ser su dueño y de quien fuese su transportista. La versión funcionarial permite dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas como fundamento de la acusación, que permiten establecer que en efecto se produjo la aprehensión en flagrancia del acusado, por hallarse en su poder camión empleado por el mismo para la movilización ilícita de producto de primera necesidad cuya descripción, naturaleza y peso se nos aportó en juicio a través del informe verbal del experto Miguel Rengel, quien depuso sobre el contenido de la experticia de reconocimiento y avalúo de la mercancía incautada, fuentes de prueba que se aprecian totalmente, por haber sido rendido y elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de la mercancía incautada cuyas características y envoltorios coinciden de forma tal con las aportadas por quienes participaron en el procedimiento, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial, dando cuenta el experto de haberse dado cumplimiento a las exigencias de cadena de custodia de evidencias físicas, aclarando que el embalaje en el caso del azúcar se hace innecesario por la presentación en pacas en que fue incautada; que apreciado en forma positiva permiten inferir al Tribunal que se trata del objeto material del delito de contrabando.
Este Tribunal aprecia en su totalidad el informe verbal de los expertos por haber sido rendidos y elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características del camión y la mercancía incriminados, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial, dando cuenta los expertos de haberse dado cumplimiento a las exigencias de cadena de custodia de evidencias físicas; que apreciados en forma positiva los testimonios de funcionarios e informes de expertos, permiten inferir al Tribunal que se trata del objeto material activo del delito (camión) y objeto material pasivo (azúcar) del delito de contrabando; que por el peso que arrojó además de las circunstancias de la aprehensión, permiten encuadrar la conducta del acusado en el supuesto fáctico de la norma y que no está exento de la obligación de presentar la documentación que le fue exigida.
Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación y arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal y de la defensa pleno valor probatorio para acreditar su contenido, salvo las consideraciones que en torno a la declaración del ciudadano Richard Ojeda, se hacen por cuanto el mismo pese haber sido empleado como testigo instrumental del procedimiento, a este Tribunal no le merece fe sus dichos, por manifiestamente parcializado a favor de la defensa, intentando restar responsabilidad al ciudadano Daniel Calzadilla, cuando ya el mismo optó por admitir los hechos, y por ser contradictorio con los funcionarios policiales, pues éstos indician que llegan al sitio del suceso por información de que se descargaba camión con azúcar, y al llegar pudieron ver la labor de descarga, por lo que resulta inverosímil que sea la primera carrucha de azúcar que se estuviese bajando, habida cuenta que este testigo en si mismo fue contradictorio, pues en un primer momento dijo que estaba bajando las primeras cinco pacas y luego nos habló de ocho; y tampoco puede obviar este Tribunal la afirmación del funcionario Henry Aular cuando indicó que en el local se encontraban otras pacas de azúcar apenas cinco metros de su entrada y dispuestas en desorden que le hacen inferir que estaban recién descargadas; por lo que forzosamente los argumentos del ciudadano Richard Ojeda, no son suficientes para restar el carácter incriminatorio de la prueba fiscal que apuntala hacia la culpabilidad del acusado; habida cuenta que con las documental referida a factura aportada por el ciudadano Daniel Calzadilla, se pretendió justiciar la tenencia de una cantidad mayor a la solo hallada sobre el camión en poder del carruchero
A tal conclusión se arriba en virtud que los funcionarios policiales que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento, ejecutando cada uno las acciones que indicasen, dando fe de la tenencia ilícita de mercancía, del transporte no autorizado de producto cuya movilización, seguimiento y control está sometido a control estatal; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado; confirmando la sospecha funcionarial surgida con ocasión del procedimiento realizado; por otro lado, no debe obviarse que cada cual declara conforme puede o no recordar de lo acontecido, pero obviamente no todos tienen que declarar con las mismas palabras, pues eso sí haría dudar de la veracidad de su afirmaciones, siempre que, como ha acontecido en el presente caso los funcionarios en cuanto a las circunstancias que permitan establecer la existencia del delito y la autoría del acusado resulten, claros, precisos, concordantes y objetivos. Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con los informes y documentales de expertos, la existencia del local, del camión y la mercancía incriminada. Y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado GERARDO DE JESUS FIGUEROA GAMARDO, es autor del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia debe ser condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN , establecida como mínima entre los límites de diez y catorce años que establece la norma que tipifica el delito, de conformidad con lo dispuesto como atenuante en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que no se encuentra acreditado en el expediente antecedentes penales que posea el acusado y que testigos de la defensa dieron cuenta de su buena conducta predelictual afirmada por la defensa. Asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Por último, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que está constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, también establece la posibilidad de afectar el derecho a la propiedad conforme a la Ley y a los efectos de esta decisión tenemos que en la Ley de Precios Justos, con la cual se desarrolla legislativamente el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone como pena accesoria de la principal en algunos casos el comiso de ciertos bienes, como aquellos empleados como medio de comisión de delitos, y es así como el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en su último aparte señala:
“…En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado, así como de la mercancía o productos correspondientes…”.
Es así como de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, también se impone pena accesoria de confiscación del vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo C-3500, año 2005, tipo Furgón, clase camión, color blanco, uso: carga, placas-A00AJ8N, carrocería: 8ZCJC34R95V344519, serial de motor: 95V344519, con su respectiva cava; y previamente asegurado para garantizar las finalidades del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE al ciudadano GERARDO DE JESUS FIGUEROA GAMARDO, de nacionalidad venezolano, quien nació en fecha 15-10-1980, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, natural de Caracas, estado civil casado, hijo de Luis Figueroa (v) y de Ignacia Gamardo (v), residenciado en la Urbanización Bermúdez, Sector Bloque 25 piso 01, apartamento 03, Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.146, Teléfono 0424-879.82.80, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo como pena accesoria de conformidad con el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se decreta la confiscación del vehículo automotor , marca Chevrolet, modelo C-3500, año 2005, tipo Furgon, clase camión, color blanco, uso: carga, placas-A00AJ8N, carrocería: 8ZCJC34R95V344519, serial de motor: 95V344519, con su cava, empleado para la comisión del delito. Se fija como fecha provisional en la que la pena privativa de libertad finalizará el día 26 de agosto de 2024. Vista la presente sentencia de condena dictada en contra del ciudadano GERARDO DE JESUS FIGUEROA GAMARDO, se mantiene como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar el tiempo, forma y el sitio de reclusión para su cumplimiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación con pena impuesta la cual será remitida a través de oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitándole el resguardo de la integridad física del condenado. SE ORDENA a la Secretaría que una vez firme la decisión, sean remitidas las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes; y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad se ordena su traslado para este mismo día a las 10:45 a.m., a los fines de que también sea impuesto sobre ello. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
|